CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. n.° 05001-22-00-000-2014-00479-02 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente ATC5361-2016 Radicación n.° 05001-22-00-000-2014-00479-02 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta el 8 de agosto del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del incidente de desacato formulado por Héctor Iván Pulgarín Pinillo contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, si no fuera porque se advierte que en el trámite se ha incurrido en una nulidad insubsanable, la cual debe declararse.
ANTECEDENTES 1. Por sentencia del 18 de julio de 2014, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín amparó el derecho fundamental a la salud al señor Héctor Iván Pulgarín Pinillo, dentro de la acción de tutela por éste instaurada en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, decisión que fue confirmada por esta Corporación mediante proveído CSJ STC11606-2014 (fls. 10 a 31, cdno. 1). 2.
En consecuencia, para restablecer la prerrogativa conculcada, se ordenó al Ejército Nacional que a través de la Dirección de Sanidad, y dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha sentencia, «reanud [ara] los servicios médicos al [accionante] para el tratamiento de la patología de protuberancia ósea en rodilla derecha; además, en el mismo término deb [ía] iniciar el proceso de valoración médica laboral por retiro » (fl. 22, Cit. ). 3.
Tras considerar que no se ha dado cumplimiento a la referida orden, pues «han pasado dos años de dicho fallo y no me han prestado el servicio médico ordenado», el tutelante solicitó el 21 de julio de los corrientes la apertura de incidente de desacato contra la entidad denunciada (fls. 1 y 2, ib. ). 4. En proveído del día 25 siguiente, el citado Tribunal admitió el incidente de desacato formulado, ordenando correr traslado del mismo por el término de tres (3) días al Brigadier General Germán López Guerrero en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que ejerza su derecho a la defensa (fls. 34 a 37, ibídem ). 5.
La anterior decisión se notificó mediante oficio No. 3955 de esa misma data (fls. 38 a 41, cdno. 1), sin que hubiese habido pronunciamiento alguno del incidentado, lo que permitió al Tribunal abrir a pruebas el trámite por auto del 4 de agosto pasado (fls. 46 y 47, Op. Cit ). 6. En proveído del 8 de agosto de la presente anualidad, se declaró en desacato al Director General de Sanidad Militar, BG Germán López Guerrero, imponiéndole sanción de arresto por dos (2) días y multa equivalente a dos (2) s.m.l.m.v (fl. 62, Cit. ).
CONSIDERACIONES 1. Tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala, el incidente de desacato «[S]upone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde » (Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 01417-00, reiterado entre otros, en ATC3031-2016). 2.
De ahí que la sanción está llamada a imponerse, únicamente cuando esté plenamente desmostado que el depositario de la tutela no ha cumplido con la orden impartida en la sentencia dentro del término establecido, de forma tal que subjetivamente haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante. Así las cosas, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, por comportar consecuencias de índole sancionatoria, al punto de poder existir una eventual restricción de su libertad, lo que supone necesariamente, que la persona a la que se le endilga la inobservancia de la orden de amparo esté plenamente identificada e individualizada.
Al respecto, esta Corporación precisó que «[L]a imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada » (Auto de 20 de abril de 1999, exp. 6212, reiterado entre otros, en CSJ ATC5203-2016). 3.
Es por lo anterior, y siguiendo la misma línea de principio, que dada la esencia del incidente de desacato, es necesario que la persona investigada » se encuentre debidamente notificada de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado » ( ibídem ).
De ahí que resulte indispensable la efectiva vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento del fallo de tutela desde el inicio del trámite, pues de otro modo, no podría garantizársele su derecho de defensa y de contradicción. 4. En el caso bajo estudio se advierte de entrada, que no se inició el trámite incidental como correspondía, pues téngase en cuenta que según lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, previo a la apertura del incidente, debe mediar un requerimiento a efectos de que se expliquen las razones por las que no se ha acatado el mandato constitucional, y se individualice quién es el funcionario encargado de cumplir con la orden.
Sin embargo, dicho procedimiento no fue agotado por el Tribunal, quien procedió directamente a dar apertura al trámite solicitado. 6. Además téngase en cuenta, que no obra constancia en el expediente de que el auto de apertura se haya notificado en debida forma a la persona incidentada, esto es, al Brigadier General Germán López Guerrero, para que éste hubiese podido conocer la orden allí dispuesta y ejercer su derecho de defensa, como quiera que si bien el Tribunal remitió oficio de notificación del inicio del incidente de desacato al citado funcionario, dicho enteramiento se hizo vía e-mail a las direcciones de correo electrónico disanejc @ejercito.mil.co, ceoju@ejercito.mil.co y, ayudadisana @ejercito.mil.co, tal y como se desprende de las diligencias a folios 39 a 41, lo que no permite evidenciar que aquél hubiese tenido conocimiento cierto de lo resuelto, máxime cuando tal y como consta en los mismos documentos aportados, el recibo de la información fue fallida con relación a varios destinatarios, lo que torna evidente la vulneración al debido proceso y a la defensa del sancionado y, por ende, la incursión del trámite en un vicio con alcance de nulidad insaneable, el cual como se había anticipado, debe ser declarado por esta Corporación. 7.
Ante la existencia de omisiones de tal magnitud que vician el trámite incidental, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 25 de julio de 2016, inclusive, mediante el cual se dio inicio al incidente de desacato, a fin de que se corrijan las irregularidades advertidas por esta sede judicial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido Héctor Iván Pulgarín Pinillo, a partir del auto de fecha 25 de julio de 2016, inclusive. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito posible.
Notifíquese y cúmplase ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 1 PAGE 7