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ATC535-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10006-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente ATC535-2025 Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10006-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de marzo dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia sobre las solicitudes de « aclaración [y] nulidad » presentadas por Francisco Rafael Meléndez Lora respecto del fallo de tutela CSJ, STC2492-2025, del pasado 28 de febrero, mediante el cual se confirmó la sentencia proferida el 3 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

ANTECEDENTES 1. Gloria Cecilia Negrete Vertel solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Segundo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Montería, dentro del hipotecario rad. n.° 2021-00085, alegando que la parte ejecutante incumplió con la carga procesal de la notificación y que el juez, en lugar de conceder un nuevo plazo, debió decretar el desistimiento tácito.

En consecuencia, pretendió « dejar sin efecto el auto de fecha 17 de octubre de 2024 y se disponga que dicte una nueva providencia estableciendo la nulidad constitucional de violación al debido proceso y la indebida notificación del auto admisorio de la demanda ». 2. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó el amparo, al considerar razonables las decisiones adoptadas y concluir que « no se observaron vicios procesales » que justificaran la intervención del juez constitucional. 3.

En sentencia aprobada en sesión del 26 de febrero de 2025, esta Sala confirmó la decisión de primer grado, al determinar la falta de legitimación en la causa por activa, debido a la insuficiencia del mandato allegado. 4. Francisco Rafael Meléndez Lora, quien aduce haber sido el apoderado de la actora, solicitó la « aclaración [y] nulidad del fallo », justificado en que « la accionante presenta escrito el día 27 de Febrero de 2025 escrito de revocatoria de poder al suscrito y no se le dio tramite, y el día 28 de Febrero se dicta sentencia, lo cual pretermitió el trámite de la revocatoria y el fallo es idéntico a otro fallo dado el día 27 de Febrero de 2025 por esa misma Corporación ».

CONSIDERACIONES 1. De la aclaración De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, «[l] a sentencia ( ) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…)».

De acuerdo con la norma transcrita, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso. Sobre el particular, se ha insistido en que: [L] a aclaración ( ) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos ( ): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria;

(ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma.

(CSJ, AC4594-2018, 22 oct.; reiterado en CSJ, AC5534-2018 y CSJ, ATC556-2024). 2. Caso concreto Bajo este panorama, tras examinar los argumentos en que se fundamenta la solicitud, la Sala advierte que la parte resolutiva de la providencia cuya aclaración se pretende no genera duda alguna. En consecuencia, no concurren los presupuestos fácticos a los que alude la norma invocada, lo que impide acceder a lo solicitado.

Además, se evidencia que la verdadera intención del memorialista es reabrir un debate ya concluido, lo que excede el propósito de la aclaración de decisiones judiciales. En la parte considerativa se explicó con suficiencia que « del análisis del mandato judicial allegado se concluye que es insuficiente, pues no precisó «el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela» ».

Ahora bien, en cuanto al reproche relativo a que se « pretermitió darle trámite a la revocatoria del poder presentado con anterioridad al fallo de segunda instancia », dicha afirmación carece de sustento para prosperar. Como se indicó en la decisión, « del análisis del mandato judicial allegado se concluye que es insuficiente », circunstancia que fue valorada con base en los documentos que obraban en el expediente en ese momento y que dio lugar a la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa.

Por último, tampoco hay lugar a acoger la nulidad porque los hechos en que se fundamentan no se enmarcan en ninguna causal, lo que impone su rechazo en virtud del inciso final del artículo 135 del Código General del Proceso. 3. Conclusión En consecuencia, dado que la solicitud no se ajusta a los presupuestos normativos aplicables, se negará por improcedente, pues no se advierte ninguna circunstancia legal que justifique esclarecer o declarar la nulidad de la decisión proferida en segunda instancia por esta Sala Especializada dentro de la acción de tutela de la referencia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del fallo STC2492-2025, proferido el 15 de febrero último, formulada por Francisco Rafael Meléndez Lora.

SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de nulidad por las razones antes expuestas.

TERCERO: COMUNICAR a través de un medio expedito lo aquí resuelto a los interesados, advirtiéndoles que contra este auto no procede recurso alguno.

CUARTO: REMÍTASE el expediente, por Secretaría, a la Corte Constitucional para su eventual selección con fines de revisión, conforme a lo señalado en la parte resolutiva de la providencia de segundo grado. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENÉZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2