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ATC5345-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 11001-22-10-000-2014-00381-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ATC5345-2014 Radicación N° 11001-22-10-000-2014-00381-01 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014).- 1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 31 de julio de 2014 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Alex Mauricio Bohórquez Rodríguez, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, contra el Juzgado Octavo de Familia, la Comisaría Primera de Familia y la Secretaría de Bienestar Social, todos de esta capital, y Adriana Marcela Osorio Ducuara, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso de custodia y cuidad personal de la niña, si no fuese porque se advierte una causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, por las circunstancias que pasan a explicarse. 2.

Revisada la actuación surtida en este asunto, emerge evidente que la referida Corporación incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de tutela, toda vez que el Defensor de Familia adscrito al despacho accionado, no fue notificado de su inicio, a efecto de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción. Obsérvese que si bien a folio 69 aparece telegrama dirigido a dicho funcionario con el sello de «Servicios Postales Nacionales S.A.», en la página 242 existe informe secretarial en el sentido que «(…) por error involuntario no se libró telegrama al Defensor de Familia adscrito al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, como interviniente en la misma, comunicándole el admisorio» y esta omisión es precisamente alega la alegada por el funcionario en mención en su escrito de impugnación, por lo que solicita la declaratoria de nulidad del asunto (fl. 238 a 241, c.1).

Al respecto, en un asunto de semejantes características en el cual se indicó que se había omitido citar a la Defensoría de Familia y al Ministerio Público para que intervinieran en la tutela a efecto de garantizar la salvaguarda de las prerrogativas del menor, se precisó que, (…) [ello guardaba] armonía con las siguientes normas de la Ley 1098 de 2006: artículo 82 numeral 11 ‘Funciones del Defensor de Familia…11.

Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar’, artículo 95, parágrafo, inciso 2º ‘Los procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y podrán impugnar las decisiones que se adopten’ y artículo 211 ‘La Procuraduría General de la Nación ejercerá las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia, que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la cual a través de las procuradurías judiciales ejercerá las funciones de vigilancia superior, de prevención, control de gestión y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales tal como lo establece la Constitución Política y la ley’ (CSJ, ATC, 11 jul. 2012, rad. 2012-00205-01, reiterado en CSJ ATC, 20 mar. 2013, rad. 2013-00030-01). 3.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas “a las partes o intervinientes”, con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub examine.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional (…) ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación  del trámite que se origina  con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia (CSJ ATC, 31 en.2005; reiterado, entre otros, en CSJ ATC, 24 may. 2013, rad. 2013-00057-01). 4.

La anterior situación, reitérase, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación, toda vez que se impidió a la aludida autoridad intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretenda hacer valer, máxime que el fallo de amparo se dictó en contra suya.

En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que renueve la actuación que por esta vía invalida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación del Defensor de Familia adscrito al despacho accionado, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil. 2. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para que se reponga la actuación y proceda conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 1 PAGE 5