Radicación nº. 15001-22-13-000-2025-00016-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC530-202 Radicación n°. 15001-22-13-000-2025-00016-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 17 de febrero de 2025, con la cual se negó el amparo promovido por Yesid Acosta Zuleta -Juez Promiscuo Municipal de Sora-contra el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado como entrará a analizarse.
I.
ANTECEDENTES 1. El actor -a través de apoderado judicial- reclamó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa y legítima confianza. 2. Ante el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, Gerardo Diego y Patricio Neftalí Acosta Herrera formularon proceso ejecutivo de alimentos contra Yesid Acosta Zuleta, con el fin de recaudar las obligaciones alimentarias pendientes, conforme al acta de conciliación del 15 de diciembre de 2014 adelantada ante la Comisaría Tercera de Familia de esa ciudad[footnoteRef:1].
En escrito separado, solicitaron como medida cautelar el embargo y retención del 50% del salario, prestaciones sociales y bonificaciones que devengue el ejecutado « como empleado o funcionario de la Rama Judicial »[footnoteRef:2]. [1: Archivo «001Demanda0098.pdf», de «C01 Cuaderno Principal»] [2: Archivo «001EscritoMedidasCautelares0098.pdf», de «C02 Medida Cautelar»] 2.1.
La autoridad cuestionada -con providencia del 2 de abril de 2024- libró mandamiento de pago[footnoteRef:3]. Y decretó el embargo del 35% del salario de Yesid Acosta « como funcionario de la rama judicial », oficiando a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Boyacá-Casanare[footnoteRef:4]. [3: Archivo «006AutoLibraMandamientoEjecutivo.pdf», de «C01 Cuaderno Principal»] [4: Archivo «002AutoDecretaMedidaCautelar.pdf», de «C02 Medida Cautelar»] 2.2.
Los ejecutados, el 15 de abril siguiente, solicitaron la reducción de la cautela al 28% del embargo del salario, conforme lo acordaron en la conciliación del 12 de ese mes y año, donde realizaron unos compromisos de alimentos atendiendo « el salario [del convocado] como funcionario de la rama judicial »[footnoteRef:5]. Tal petición la insistió Yesid Acosta, aduciendo que « recibe su sueldo como Juez Promiscuo Municipal de Sora » y con dicha cautela « prácticamente quedó sin sueldo »[footnoteRef:6].
(se resalta) [5: Archivo «020AnexoReduccionMedidaCautelar.pdf», de «C02 Medida Cautelar»] [6: Archivo «028MemorialReduccionEmbargo.pdf», de «C02 Medida Cautelar»] 2.3. Notificado el ejecutado, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones: i). no configurarse título ejecutivo, pues el acta de conciliación fijó una cuota provisional hasta que el juez de familia decida, lo que no ocurrió, siendo una condición suspensiva. ii). nulidad de pleno derecho del acta de conciliación traída como título de cobro, toda vez que la comisaría omitió dar el trámite previsto al artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.
Además, citó el decreto 2737 de 1989, norma derogada para ese momento. iii). cumplimiento de las obligaciones alimentarias de manera natural y pago total o parcial de la obligación[footnoteRef:7]. Medios defensivos de los que se pronunciaron los convocantes[footnoteRef:8]. [7: Archivo «010ContestaDemanda098.pdf», de «C01 Cuaderno Principal»] [8: Archivo «013ContestaExcepciones.pdf», de «C01 Cuaderno Principal»] 2.4.
Surtido el trámite, el Juzgado -el 13 de diciembre de 2024- declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación, ordenando seguir adelante con la ejecución. Resaltó que la nulidad de pleno derecho del acta de conciliación objeto de cobro, no se configuró, pues al margen de lo allí consignado, lo cierto es que el trámite se impartió debidamente, al ser un asunto de fijación de cuota alimentaria y no de restablecimiento de derechos.
Además, insistió en que si bien no se acudió con posterioridad al Juez de Familia, ello no es óbice para no tener por cierta la obligación allí contenida[footnoteRef:9]. [9: Archivo «64TestigoDocumental.pdf», video 2, de «C01 Cuaderno Principal»] 3. El gestor censura el fallo que ordenó seguir adelante con la ejecución, pues el título base de ejecución es un acta de la comisaria de familia que, a su parecer, es nula de pleno derecho, toda vez que allí se citaron normas derogadas para el trámite de fijación de cuota alimentaria, convirtiéndose en una prueba obtenida con violación al debido proceso, infringiendo el artículo 29 de la Constitución Política, por lo que debía ser excluida de los medios suasorios. 4.
En consecuencia, pide que se deje sin efectos la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024. Y, en su lugar, se emita nuevo fallo que excluya el acta de conciliación como medio probatorio. 5. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja admitió a trámite el amparo. Y con sentencia del 17 de febrero de 2025 negó la salvaguarda invocada.
Consideró que la decisión criticada no luce irrazonable, además, porque el actor tiene a su alcance otras vías legales para cuestionar la validez del acta de conciliación. Determinación que fue impugnada por el tutelante. II. CONSIDERACIONES 1. En el caso analizado se advierte una irregularidad consistente en que la competencia para conocer en primera instancia del amparo correspondía al Tribunal Administrativo de Boyacá, pues el tutelante es Juez Promiscuo Municipal de Sora, perteneciente a la jurisdicción ordinaria.
Lo anterior, de conformidad con lo reglado en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, a cuyo tenor consagra: Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.
En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (Se subraya). 2. Lo expuesto, acorde con la postura definida por esta Sala de Casación en auto CSJ ATC1097-2022, decisión en la cual, reiterando el precedente vertido en la providencia CSJ ATC420-2022, se precisó que toda acción de tutela « que impetren los sujetos calificados en el numeral octavo ibidem -funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria- sin importar contra quien se dirija la queja, deberá ser conocida por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo » (se resalta).
Tal postura ha sido reiterada por la Sala en las providencias CSJ ATC145-2023, CSJ ATC197-2023 y ATC059-2024. También en los autos que remitieron por competencia los procesos de radicado 2023-01145-00, 2023-02076-00 y 2024-03283-00[footnoteRef:10]. [10: Ver también CE rad. 11001-03-15-000-2023-06453-00 del 23 de noviembre de 2023 y rad. 11001-03-15-000-2023-07003-00 del 13 de diciembre de 2023. ] 3.
En consecuencia, lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja está viciado de nulidad por falta de competencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 16 del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable a los juicios de tutela por la remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.
Al respecto, esta Colegiatura ha resaltado que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
(CSJ ATC1396-2016, reiterado en ATC2521-2016 y en CSJ ATC1178-2022). Además, en lo concerniente a la potestad para declarar « nulidades », a partir de las reglas de reparto, la Sala ha precisado que: La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01). 4.
Por lo expuesto, se insiste, el trámite se encuentra viciado de nulidad, razón por la cual se invalidará la actuación surtida y se dispondrá la remisión de la presente queja constitucional al Tribunal Administrativo de Boyacá, dado que el accionado es un Juzgado de la categoría de Circuito, y el tutelante un funcionario de la jurisdicción ordinaria.
III. DECISIÓN PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se remita el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá, por ser el competente para resolverlo en primera instancia.
TERCERO: COMUNICAR lo resuelto a la Corporación que conoció el asunto en primera instancia, así como a los interesados a través del medio más expedito y librar las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8