CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 50OO1-22-13-000-2014-00304-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado ponente ATC5294-2014 Radicación n.º 50001-22-13-000-2014-00304-01 Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil catorce (2014). Sería del caso decidir la impugnación formulada respecto del fallo de 29 de julio del año en curso, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela de Orlando Toro Bermúdez frente a la Superintendencia de Sociedades, sino fuera porque durante la primera instancia se incurrió en causal de nulidad.
I.
ANTECEDENTES 1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, trabajo, mínimo vital, seguridad social, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia. 2.- Señala como contraria a sus garantías, la providencia de 8 de abril del año en curso, proferida por la accionada durante la liquidación judicial invocada por la sociedad Distriagrícola Ltda., en tanto postergó el pago de varias de las acreencias laborales presentadas, omitiendo el régimen de prelación que les asiste, lo que a su juicio constituye una vía de hecho. 3.- Sustenta el resguardo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 1 a 23): 3.1.- Que el trámite en referencia fue admitido el 17 de octubre de 2013, siendo uno de los motivos principales para ello «la petición del representante de las acreencias laborales y la existencia de las mismas», más concretamente las de «Néstor Lombo, Giovanny Chavarro, Alexis Toro Urrego, Orlando Toro Bermúdez y Nelly Sandoval Castro». 3.2.
Que el 18 de diciembre siguiente, el liquidador presentó el proyecto de calificación y graduación de créditos, «donde de manera irregular se postergó el pago de acreencias laborales» por tratarse de «sanciones pactadas mediante acuerdos de voluntades», correspondientes « al no pago de cesantías ($250.024.000) y sanción por el no pago de acreencias laborales ($117.072.000) » e «intereses por valor de $332.040.000». 3.3.
Que en la audiencia fijada para la aprobación de dicho trabajo se dispuso que, para mayor protección de los derechos de los trabajadores, «se corría traslado para que en caso de que algún acreedor tuviera alguna objeción la expusiera», oportunidad en la que el abogado de estos leyó «los documentos que radicó en la Superintendencia de Sociedades a efectos de oponerse al trámite de liquidación» y propuso «incidente de nulidad por notificación irregular», el que «fue rechazado» con fundamento en que «el debido proceso solamente se aplicara para el tema de pruebas y no tienen relación con el trámite de notificación y traslados». 3.4.
Que allí mismo interpuso reposición y apelación contra el proveído que resolvió sobre objeciones, reconocimiento de acreencias y aprobación de inventario de bienes, alegando la omisión de aplicar el régimen de prelación establecido en el artículo 36 de la ley 50 de 1990 para ese tipo de obligaciones, pero estos fueron denegados. 3.5. Que en el auto No. 405-005153 radicado 2014-01-176061, «de manera irregular la superintendencia de sociedades grupo de liquidaciones judiciales, refiere lo acontecido en la audiencia», omitiendo lo atinente al incidente de nulidad que también propuso y los mencionados recursos.
Tampoco se adujeron los motivos por los cuales no fueron estimadas las defensas. 4.- Pide, en consecuencia, que por existir ese tipo créditos, la Superintendencia de Sociedades debe admitirlos con la prelación y privilegio de rigor; que se ordene se reconocimiento conforme a la ley y que no se postergue su cancelación, sino que ésta sea de inmediato, «ya sea por venta y entrega efectiva de sumas de dinero, o por asignación de dación en pago de los bienes disponibles» de Distriagrícola Ltda. De otro lado, que cese toda disposición y enajenación de bienes de dicha empresa y se inscriba la presente demanda en el bien inmueble de matrícula inmobiliaria No. 230-18771 de Villavicencio, con el objeto de evitar su venta mientras que se decide lo pertinente, evitando así un perjuicio irremediable. 5.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, luego de invalidar lo rituado en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa capital por falta de competencia, asumió su conocimiento y dispuso enterar a «la parte accionada y vinculados», librando comunicaciones únicamente a Orlando Toro Bermúdez y a la Superintendencia de Sociedades (fls. 235 a 239). 6.- El primero de ellos se pronunció reiterando los motivos de su resguardo.
Expresó además, que las acreencias no provienen de acuerdos de voluntades ni de la generosidad de los empleadores sino de la propia ley; que la acción la dirige contra «las arbitrariedades» del Juez del concurso, respecto de las cuales sí agotó los recursos a su alcance y, por demás, reiteró los argumentos que utilizó en la impugnación presentada frente a la sentencia del juzgado, en la cual enfatizó que no se están reclamando derechos inciertos (fls. 298 a 327).
La Superintendencia de Sociedades, por su parte, ratificó su oposición al amparo, detalló el desarrollo del proceso y defendió la providencia atacada con soporte en el artículo 69, numeral 4 de la Ley 1116 de 2006, básicamente porque «los derechos ciertos se encuentran reconocidos en la clase que les corresponde, situación distinta sucede con los derechos inciertos que corresponden a valores derivados de las sanciones pactadas mediante acuerdos de voluntades, las cuales por expresa disposición legal son acreencias que legalmente se postergan».
(fls. 240 a 277 y 285 a 297). 7.- A raíz de la admisión que se dio en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, comparecieron 7.1. El Liquidador de la sociedad Distriagrícola Ltda., Roberto Rodríguez Acero, quien también relacionó las diferentes actividades y sostuvo que la providencia cuestionada está acorde con las disposiciones legales que rigen la materia tratada (fls. 93 a 96). 7.2.
Bancolombia S.A., en nombre de Factorin Bancolombia S.A., invocó su desvinculación dada su condición de acreedora y no tener incidencia en las determinaciones atacadas (fls. 166-172). 7.3. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., - Porvenir, adujo que se atiene a lo resuelto (fl. 173). 7.4. El Banco Caja Social S.A., pidió que se declare improcedente el auxilio porque el trámite y definición del problema jurídico se encuentra en armonía con la Constitución y la Ley (fls. 175 a 178). 7.5.
Quien dijo ser el apoderado judicial de Carlos Julio Laureano Gómez Parrado, pues, no aportó el respectivo mandato, se opuso a lo pretendido con base en que no existe de nulidad alguna y el tema debatido fue resuelto en derecho (fls. 179 a 181). 7.6. La Alcaldía Municipal de Bogotá - Secretaría de Hacienda Distrial, respaldó la actuación procesal y pidió la denegación del resguardo (fls. 199 a 202). 8.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no otorgó el amparo por la negligencia del gestor al no objetar el proyecto de reconocimiento, graduación de créditos, porcentajes de votación e inventario presentado por el liquidador, además de obedecer a un criterio razonable la aprobación de dicho trabajo y el auto que resolvió el recurso de reposición invocado frente a esa misma decisión (fls. 328 a 337). 9.- El promotor impugnó la sentencia reiterando la argumentación inicial y agregó que no se tuvo en cuenta el memorial presentado luego de que la Corporación optó por tramitar la primera instancia, en el que pone de presente las irregularidades cometidas, especialmente lo relacionado con la notificación de las providencias (fls. 345 y 346).
II.- CONSIDERACIONES 1.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante la autoridad competente y con observancia de las formas propias de cada litigio, entre las que se destaca la prerrogativa del interviniente a aducir pruebas y a debatir las arrimadas, sin que la tutela escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992 consagran el deber de noticiar los proveídos a las partes y vinculados.
En esas condiciones, resulta perentorio garantizar la defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de los mandatos que lleguen a impartirse en dicho procedimiento, siendo por tanto insoslayable enterarlos, en principio, de la admisión del reclamo, con el objeto de que se pronuncien en tal sentido; punto sobre el que ha advertido la Corte que se incurre en causal de nulidad cuando > (Auto de 25 de noviembre de 2013, exp. 00423-01, reiterado en el ATC732-2014 de 20 de febrero, exp. 2013-00546-01).
Igualmente, ha dicho la Sala que (…) del examen de la actuación se observa que se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… [por lo que] el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa… ” (ATC 12 ago. 2011, rad. 00401-01, reiterado ATC 23 may. 2013, rad. 00375-01 y STC1804-2014, 20 feb., rad. 02155-01).
Y más concretamente, en materia concursal ha dicho la Corte sobre este tópico (…) La irregularidad consistente en no vincular debidamente al proceso a la Sociedad deudora y a todos los acreedores que participaron en el concordato, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
En el caso concreto, si bien es cierto la acción de tutela se enfila de manera exclusiva contra la Superintendencia de Sociedades, también lo es que el origen de la misma radica en la gestión adelantada por la accionada dentro del concordato iniciado por la Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S.A. Por tanto, como a este trámite no se vinculó ni a la sociedad mencionada ni a las demás personas que intervinieron en ese proceso, lo cierto es que se les vulneró su derecho de contradicción, generándose así la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y, que por ende, se declarará, para que el a quo cumpla con la formalidad omitida.
Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (art. 140 numeral 3º. del C. de P. Civil). (CSJ STC 29 jul 2008, rad. 00871-01). 2.- La situación comentada se evidencia en el sub examine toda vez que, si bien es cierto el a quo constitucional convocó a los directamente involucrados con la anunciada trasgresión de prerrogativas fundamentales, mucho más lo es que no sucedió así respecto de los acreedores diferentes al actor ( Néstor Lombo, Geovanny Chavarro, Alexis Toro Urrego, Nelly Sandoval Castro, Porvenir, Secretaría Distrital de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Bogotá, Dian, Carlos Julio Gómez, Cheminova Agro de Col S.A. y Agrostar de Colombia Ltda., Bancolombia – Factorin Bancolombia S.A., Banco de Bogotá, Banco Caja Social S.A., Marcos Fidel Celis Maldonado, Marlene Toro Bermúdez ), así como en relación con el Liquidador Roberto Rodríguez, pues como se dijo, únicamente se expidieron oficios para Orlando Toro Bermúdez y la Superintendencia de Sociedades.
No sobra advertir que la ausencia de comunicaciones a los antes nombrados no se suple con la actuación surtida ante el juzgado que inicialmente conoció de esta acción, no sólo porque ésta quedó afectada con la nulidad declarada, sino porque, en todo caso, en ese escenario tampoco fueron noticiados Néstor Lombo, Geovanny Chavarro, Alexis Toro Urrego, Nelly Sandoval Castro, Porvenir, Cheminova Agro de Col S.A. y Agrostar de Colombia Ltda..
Lo anterior porque, si bien respecto de los cuatro primeros se intentó su notificación a través de su «apoderado judicial», tal como consta en el oficio 2780 de 27 de junio de 2014, expedido con ocasión de la vinculación dispuesta en auto del día anterior, lo cierto es que ese mecanismo no colma la autorizada por la ley en estos eventos. Ha sostenido esta Sala en ese sentido (…) El artículo 16 del decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas “a las partes o intervinientes”, con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que constitucionalmente se adopte.
(…) Dicho ordenamiento conduce a que el juez de amparo debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho a la defensa, con el fin de que puedan ejercer ésta y de asegurar el cumplimiento del debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, toda vez que aunque se notificó al apoderado judicial del extremo activo dentro del asunto objeto de cuestionamiento, ésta no suple la que debe hacerse a los directamente interesados en esta tramitación, como quiera que aquél profesional del derecho no ostenta la calidad de parte ni de mandatario en esta queja constitucional y el hecho de haberse otorgado poder para actuar en el proceso ordinario no lo faculta para intervenir en este trámite especial (…) (ATC, 18 mar., 2009, rad.00024-01, reiterado en el ATC., 31 ago., 2011, rad. 01027-01, ATC 30 mayo 2014, rad. 00129-01).
Igualmente, según se colige de lo rituado a folios 136 a 165, las dos últimas sociedades no fueron advertidas mediante las respectivas comunicaciones. 3.- De acuerdo con ello, se estructura la invalidación de lo rituado según lo establecido en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el 4º del Decreto 306 de 1992, al iniciarse el libelo no contando con la totalidad de quienes debieron ser enterados, lo que se hará a partir de su admisión, aunque advirtiendo que las pruebas recopiladas conservarán su eficacia, en los términos del inciso 1º ídem.
III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad en la presente tutela, a partir del interlocutorio del Tribunal que la aceptó, sin perjuicio de la validez de los medios de convicción, conforme lo dicho en la parte motiva. Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para que renueve lo que corresponde, con la vinculación de las personas anteriormente relacionadas.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegramas y librar las demás comunicaciones del caso. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 PAGE 12