Micelio
ATC529-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00072-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC529-2025 Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00072-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 18 de febrero de 2025, que denegó el amparo reclamado por Víctor Hugo Villegas Vélez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse.

I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, vivienda y trabajo. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. Aura Rivera Tovar promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra Álvaro Suárez buscando que se librara orden de apremio por las sumas contenidas en el pagaré AS01.

Como garantía real, el ejecutado constituyó hipoteca abierta sobre el inmueble identificado con FMI 50N-20056409. 2.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza -con proveído del 10 de noviembre de 2017- ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.2. El 7 de septiembre de 2018, se aportó avalúo del predio. No obstante, el estrado -con auto del 12 de noviembre siguiente-[footnoteRef:1] lo rechazó por extemporáneo. [1: Página 260, archivo “01CuadernoPrincipal” del expediente digital.] 2.3.

El demandando -con memorial del 5 de septiembre de 2023[footnoteRef:2]- le cedió a Víctor Hugo Villegas Vélez sus derechos litigiosos. Convenio el cual fue aprobado con determinación del 3 de octubre ulterior[footnoteRef:3]. [2: Páginas 2-12, archivo “22CesionDerechos” del expediente digital.] [3: Páginas 1-2, archivo “30AutoRechazaRecursos” del expediente digital.] 2.4.

El ejecutado -cesionario- propuso recurso de reposición y apelación frente al auto del 29 de agosto de 2023 que fijó fecha para el remate, alegando defectos en el valor « fijado para realizar el remate »[footnoteRef:4]. El fallador -el 3 de octubre siguiente- rechazó de plano los embates por extemporáneos. Frente a la anterior resolución, el gestor incoó nuevamente idénticos ataques -los cuales fueron adecuados como incidente de nulidad-. [4: Páginas 1-27, archivo “23RecursoReposicionApelacion” del expediente digital.] 2.5.

El 10 de octubre de 2023[footnoteRef:5] se llevó a cabo la diligencia de remate. En la cual, entre otros, se fijó el avalúo de la almoneda, se adjudicó el fundo a la ejecutante -previo el cumplimiento de lo reseñado por el artículo 453 del CGP- y denegó el mentado incidente, concediendo la alzada propuesta en el efecto devolutivo. [5: Páginas 1-3, archivo “37ActaDiligenciaRemate” del expediente digital.] 2.6.

El Juzgador accionado -con auto del 12 de diciembre de 2023[footnoteRef:6]- aprobó la diligencia de remate. Ordenando, entre otros, la actualización del crédito. Contra esta determinación, el apoderado de Villegas Vélez impetró recurso de reposición y, en subsidio, apelación. [6: Páginas 1 y 2, archivo “42AutoApruebaRemate” del expediente digital.] 2.7.

El estrado judicial -con proveído del 30 de abril de 2024[footnoteRef:7]– mantuvo incólume su decisión y denegó la alzada. Inconforme, el ejecutado incoó medio impugnatorio horizontal y el de queja[footnoteRef:8]. [7: Páginas 1-5, archivo “52AutoNoReponeEnFirmeAdjudicacion” del expediente digital.] [8: Páginas 1-6, archivo “60RecursoReposicion” del expediente digital.] 2.8.

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas -con providencia del 28 de mayo de 2024[footnoteRef:9]- confirmó la « determinación apelada ». Esto es, el auto que denegó el incidente de nulidad propuesto de cara a lo resuelto el 29 de agosto de 2023. [9: Páginas 1-5, archivo “04DecideApelación” del expediente digital.] 2.9.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza -con providencia del 6 de marzo de 2025-[footnoteRef:10] resolvió no reponer « el numeral segundo de la precitada disposición, en cuanto denegó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada el 12 de diciembre de 2023, en virtud del cual este Despacho, aprobó la diligencia de remate practicada el día 10 de octubre de esa misma anualidad ».

Y remitió el dossier a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas para que « provea sobre el RECURSO DE QUEJA interpuesto en subsidio ». [10: Páginas 1-4, archivo “96AutoResuelveReposicionConcedeQueja” del expediente digital.] 2.10. El actor se duele que « el despacho aprobó el remate del inmueble de mi propiedad a partir de un avalúo aportado con deficiencias legales por el DEMANDANTE, el cual desconoce las condiciones reales, materiales y que actualmente presenta el inmueble en su verdadera extensión y antecedentes legales reconocidos.

Este avalúo fue recurrido en mi condición de propietario de la vivienda donde resido con mi familia y desempeño mi labor comercial de eventos y profesional de arquitectura (…) ». De igual manera, enrostró que el estrado accionado incurrió en defecto procedimental absoluto al haber rechazado por extemporáneo el recurso de reposición y, en subsidio, apelación que presentó contra el auto del 29 de agosto anterior- mediante el cual controvertía el avalúo del inmueble objeto de almoneda. 3.

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas -con providencia del 18 de febrero de 2025- denegó el amparo por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad. II. CONSIDERACIONES 1. En el presente caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en que la competencia para conocer en primera instancia del amparo correspondía a esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, pues el tutelante cuestiona, entre otros, un presunto defecto procedimental absoluto por haber sido declarados extemporáneos los recursos impetrados contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza el 29 de agosto de 2023.

Determinación frente a la cual, entre otros ataques, propuso incidente de nulidad que fue resuelto por el a quo -en audiencia del 10 de octubre ulterior- y cuya alzada fue desatada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas -con providencia del 28 de mayo de 2024[footnoteRef:11]-. Por tanto, ese Tribunal Superior carecía de competencia para fallar la presente acción constitucional por cuanto el reclamo lo compromete de manera directa por haber proferido una de las decisiones que son objeto de reproche. [11: Páginas 1-5, archivo “04DecideApelación” del expediente digital.] 2.

En ese orden, la competencia para conocer en primera instancia esta acción constitucional es de la Corte Suprema de Justicia, en esta Sala de Decisión, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Sobre el particular, esta Sala ha establecido, en asuntos similares que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

(CSJ ATC1396-2016, reiterado en ATC2521-2016 y en CSJ ATC1178-2022). 3. Adicionalmente, en lo concerniente a la potestad para declarar nulidades, a partir de las reglas de reparto, la Sala ha precisado que: La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01). 4.

De acuerdo con lo discurrido, se invalidará toda la actuación surtida en el resguardo de la referencia y se ordenará la remisión del asunto a la Secretaría de esta Sala de Casación, a fin de que realice la radicación y reparto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. REMITIR a la Secretaría de esta Sala de Casación el expediente, para que realice la radicación y reparto, según corresponda.

TERCERO. NOTIFICAR esta providencia a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, así como a los interesados a través del medio más expedito. Y librar las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7