Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00096-01 ATC528-2025 Radicación nº 25000-22-13-000-2025-00096-01 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 25 de febrero de 2025, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela de Valmiro Antonio González Iglesias frente al Juzgado 2° Civil del Circuito de Fusagasugá extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la pertenencia con radicado n° 252903103002-2021-00053-00, de no ser porque se advierte una causal de nulidad prevista en el art. 8º del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que afecta la actividad desplegada.
Ello, porque no vislumbra la Corte que a la totalidad de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado les haya sido notificado el inicio del presente trámite constitucional, en concreto a Jorge Luis Jiménez Correa, quien funge como curador ad litem de los demandados indeterminados en el trámite objeto de revisión; persona a la cual, junto a los demás intervinientes en la litis, es imperativo enterar del inicio de la queja constitucional.
Es así como el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debieron producirse las notificaciones a la mencionada persona, toda vez que al omitirla le fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.
Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación a los intervinientes en el juicio criticado, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. Segundo: En consecuencia, se ordena regresar el expediente al juez colegiado de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 2 ATC528-2025 Radicación nº 25000-22-13-000-2025-00096-01 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 25 de febrero de 2025, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela de Valmiro Antonio González Iglesias frente al Juzgado 2° Civil del Circuito de Fusagasugá extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la pertenencia con radicado n° 252903103002-2021-00053-00, de no ser porque se advierte una causal de nulidad prevista en el art. 8º del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que afecta la actividad desplegada.
Ello, porque no vislumbra la Corte que a la totalidad de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado les haya sido notificado el inicio del presente trámite constitucional, en concreto a Jorge Luis Jiménez Correa, quien funge como curador ad litem de los demandados indeterminados en el trámite objeto de revisión; persona a la cual, junto a los demás intervinientes en la litis, es imperativo enterar del inicio de la queja constitucional.