Micelio
ATC527-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00003-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC527-2025 Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00003-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 23 de enero de 2024 con la cual concedió la tutela implorada por Laura Díaz[footnoteRef:1] contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como se analizará. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.

ANTECEDENTES 1. La promotora reclamó la salvaguarda de sus garantías fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, «fuero de maternidad, derechos del niño por nacer», así como los de su « hija de 6 años de edad »[footnoteRef:2], al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso. [2: Registro Civil de Nacimiento: Folio 1 – 03.

ANEXOS.pdf] 2. En sustento de su queja narró que, el 1° de abril de 2024 fue nombrada « en provisionalidad en el cargo de Escribiente del circuito del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña », mediante resolución No. 0056 del 18 de marzo de 2024. Adujo que el 16 de septiembre de 2024[footnoteRef:3], informó al titular del Juzgado y «a Bienestar Social de Norte de Santander» sobre su estado de embarazo.

Pese a ello, su nominador, mediante « Resolución N° 0071 del 15 de octubre de 2024… realizo el nombramiento en propiedad a la doctora Camila Cuadros en el cargo » que se encontraba ocupando la accionante. Informó que, la empleada recién nombrada «solicitó… una licencia no remunerada por …(3) años, con el fin de ocupar un cargo de mayor jerarquía dentro de la Rama Judicial».

En consecuencia, el Juzgado, «[m]ediante resolución N° 0072 del 16 de octubre de 2024», concedió la licencia deprecada y designó a la promotora nuevamente en provisionalidad. [3: Folio 3 - 03. ANEXOS.pdf] 2.1. Relató que el 13 de diciembre anterior fue informada sobre su liquidación de nómina por « solo 19 días y [que] no se me cancelarían vacaciones proporcionales ni prima de productividad ».

Se duele porque, el 17 de diciembre de 2024, al acudir al « dispensario médico SANAMEDIC » se enteró del retiro del sistema de salud por parte de su « empleador », y, que pese a su reincorporación no se le realizó « nuevamente la afiliación el 16 de octubre », novedad que le comunicó -el 18 de diciembre de 2024- a la « oficina de Servicios », a través de correo electrónico a la « Coordinación Talento Humano » de « Norte de Santander », así como a la « oficina de Nomina de Cúcuta » ante quienes radicó derecho de petición solicitando el pago «referente a las vacaciones proporcionales al tiempo laborado y el pago de la prima de productividad, conceptos que no fueron efectuados en el pago de la nómina del mes de diciembre y de igual forma se me informará por qué solo se me aportó el pago de 19 días al sistema de seguridad social», sin obtener respuesta. 2.2.

Expuso que el 19 de diciembre siguiente, Camila Cuadros renunció a la licencia no remunerada, por lo que, en la misma fecha, radicó un derecho de petición ante el Juzgado nominador solicitando, entre otras, la garantía de su estabilidad reforzada y que fuera mantenida en el cargo[footnoteRef:4]. Sin embargo, mediante oficio adiado « 19 de diciembre de 2024 »[footnoteRef:5] le informó que « dado que ese cargo lo ostenta una persona que cursó …los estadios del concurso de empleados de la Rama Judicial… no es procedente acceder al nombramiento de la peticionaria ». [4: Folios 15 al 19 – 03.

ANEXOS.pdf] [5: Folios 15 al 19 – 03. ANEXOS.pdf] 2.3. Solicitó en consecuencia, que (i) se ordene a la « Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña… que proceda a reintegrarme en el cargo de Escribiente del circuito », o a uno de mejor categoría, (ii) se ordene a la «Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña, Norte de Santander, que se me garantice el acceso a la salud, se me afilie nuevamente al sistema de seguridad social y se me realicen los respectivos aportes a seguridad social de manera retroactiva».

Y, (iii) a la « Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Seccional del Norte de Santander » le « reconozca las prestaciones laborales dejadas de percibir desde el despido hasta el momento que se haga efectivo el reintegro ». 3. La Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Cúcuta concedió el amparo determinación que fue impugnada por la accionante y por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial accionada.

II. CONSIDERACIONES 1. En el derecho al debido proceso convergen una serie de garantías, entre las que se destaca que nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio. Para ello, resulta indispensable concurrir al litigio y contar con la posibilidad de aportar pruebas y controvertir las allegadas por el extremo contario.

Sin perjuicio de su trámite preferente y sumario, la acción de tutela se conduce por un verdadero proceso judicial y no puede ser ajena, por tanto, a las reglas del debido proceso. En ella debe primar la defensa de las garantías superiores, dentro de las cuales se contempla que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su «trámite se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (CC A-257 de 1996).

Tal como lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 2. Descendiendo al caso, la Sala observa que la promotora del amparo fungió como servidora judicial en el cargo de Escribiente del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña –Norte de Santander–, –perteneciente a la jurisdicción ordinaria–.

Por tanto, la competencia para conocer del amparo en primera instancia correspondía al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de acuerdo con lo reglado por el inciso 2º numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Lo anterior, acorde con la postura definida por esta Sala de Casación en auto CSJ ATC1097-2022, decisión en la cual, reiterando el precedente vertido en la providencia CJS ATC420-2022, se precisó que toda acción de tutela «que impetren los sujetos calificados en el numeral octavo ibídem -funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria- sin importar contra quien se dirija la queja, deberá ser conocida por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo» (Se subraya). 3.

A lo anterior se suma que la tutela se enfila contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, en razón a la desvinculación del sistema general de salud, el indebido pago «referente a las vacaciones proporcionales al tiempo laborado y el pago de la prima de productividad, conceptos que no fueron efectuados en el pago de la nómina del mes de diciembre y de igual forma se me informará por qué solo se me aportó el pago de 19 días al sistema de seguridad social».

Al respecto, resulta pertinente señalar que, esta Sala[footnoteRef:6], frente a las acciones dirigidas contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus seccionales, determinó que estas serán conocidas en primera instancia por los Juzgados del Circuito, con base en lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría». [6: CSJ ATC1327-2022.

Artículo 98 de la Ley 270 de 1996. En términos similares ver las siguientes providencias de la Corte Constitucional: 336/2017, 108/2015, 104/2015, 338/2008, 064/2007] 4. Así las cosas, lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal de Cúcuta está viciado de nulidad por falta de competencia, conforme lo estipulado en el artículo 16 del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable a los juicios de tutela por la remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992[footnoteRef:7].

En lo concerniente a la potestad para declarar «nulidades», a partir de las reglas de reparto, la Sala ha precisado que «La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela» (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01). [7: Al respecto ver CSJ ATC1396-2016, reiterado en ATC2521-2016 y en CSJ ATC1178-2022.] 5.

En consecuencia, al tratarse de una queja constitucional surgida por actuaciones de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, el competente para conocer la controversia planteada, en primer grado, es el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en virtud de lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021, según el cual «[c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía…». 6.

De acuerdo con lo discurrido, se invalidará toda la actuación surtida en la acción de tutela de la referencia y se ordenará la remisión del asunto a los Tribunal Administrativo de Norte de Santander –Reparto-, por ser el llamado a conocerla. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural resuelve:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Cúcuta en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander –Reparto-, para lo de su cargo.

TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala del Tribunal que conoció en primera instancia y a las partes e intervinientes y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7