Micelio
ATC526-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 1069 de 2015Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00058-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC526-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00058-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración propuesta frente a la sentencia CSJ STC2236-2025 de 26 de febrero de 2025.

I.

ANTECEDENTES 1. Salitre Plaza Centro Comercial – Propiedad Horizontal promovió la presente acción de tutela contra el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, a fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales que consideró vulnerados con ocasión del proceso verbal de impugnación de actas de asamblea que en su contra adelantó Karen Yesenia González Muñoz, por cuanto, en su sentir, –en autos de 23 de octubre y 16 de diciembre de 2024- incurrió en vía de hecho al haber desestimado la excepción previa de « compromiso o cláusula compromisoria », sin tener en cuenta « el alcance y la vinculación de las partes » respecto de esta. 2.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -el 23 de enero de 2025-, concedió el amparo, habida consideración que « la parte demandada en el proceso de impugnación de actas de asamblea presentó como excepción previa la existencia de cláusula compromisoria en el reglamento de propiedad horizontal aprobado por los comuneros, el cual se encuentra protocolizado mediante escritura pública No. 4959 de 2013 de la Notaria 64 del Círculo de Bogotá ».

De allí que « se incluyó todo tipo de controversias que se susciten entre la persona jurídica y los propietarios de unidades privadas o aquellas personas que las usen o gocen, cuando no hubieren podido ser resueltas directamente, emergiendo diáfano que las decisiones adoptadas por el órgano directivo de la sociedad con las que no se encuentren conformes los interesados, se erigen en disconformidades que pueden ser zanjadas mediante el trámite arbitral como un mecanismo alterno de solución de conflictos ». 3.

Dicha determinación fue impugnada por Karen Yesenia González Muñoz. 4. Esta Sala Especializada, con sentencia CSJ STC2236-2025 del 26 de febrero pasado confirmó el fallo de primer grado. Allí se precisó que, « con independencia de que se comparta o no lo resuelto por el a quo constitucional, lo cierto es el Juzgado querellado profirió auto el 28 de enero de 202510, con el cual dispuso declarar «probada la excepción [previa] de cláusula compromisoria» y «terminado el proceso» la cual, dicho sea de paso, se enmarca en los criterios avalados por esta Sala en los que se ha admitido que «si una cláusula compromisoria dispone someter todas las controversias originadas con ocasión al desarrollo del contrato social a la justicia arbitral, hoy por hoy, ésta incluye las controversias originadas con ocasión de la impugnación de decisiones sociales».

Por lo tanto, se constata que la pretensión invocada fue conjurada en cumplimiento del veredicto de tutela ». 5. En el término de ejecutoria, la impugnante solicitó la « aclaración » de la sentencia de segundo grado. Para ello, alegó que en escrito radicado el 17 de febrero hogaño « procedió a sustentar la alzada y a poner en evidencia los yerros procesales en que se incurrió en el fallo de primer grado, empero, no mereció el más mínimo análisis ».

II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 285 del Código General del Proceso[footnoteRef:1], en su orden, establece que la sentencia puede ser aclarada « cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva … o influyan en ella ». En consonancia con lo expuesto, y analizadas las reclamaciones formuladas, no se observa necesidad de clarificación sobre algún punto definido en la providencia objeto de censura, contenido en su parte resolutiva o con incidencia en ella.

En efecto, la solicitud nada dice sobre cuáles son los « conceptos o frases » que generen motivo de duda, tampoco señala en qué aparte del acápite resolutivo de la sentencia se encuentran, ni cómo influyó en ella. Ciertamente, el escrito se limitó a indicar que con memorial de 17 de febrero de 2025 sustentó los motivos de inconformidad frente al fallo de primer grado, sin que las manifestaciones allí contenidas fueran tenidas en cuenta para la resolución. Sin embargo, esa inconformidad no se subsume en los lineamientos de la figura invocada.

Por tanto, se negará la solicitud implorada. [1: Aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, incorporado en el artículo 2.2.3.1.1.3. Decreto 1069 de 2015.] VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural NIEGA la solicitud de aclaración del fallo CSJ STC2236-2025 de 26 de febrero de 2025.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2