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ATC5254-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1395 de 2010Ley 1708 de 2014Ley 333 de 1996Ley 793 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 88001-22-08-000-2014-00204-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada Ponente ATC5254-2014 Radicación n.° 88001-22-08-000-2014-00204-01 Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2014, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina concedió la acción de tutela promovida por Julio Eduardo García Jaramillo en contra de la Dirección Nacional del Estupefacientes en Liquidación, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.

ANTECEDENTES 1. El gestor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad, presuntamente vulnerados por el ente encartado. 2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis los siguientes hechos: 2.1. Que mediante Resolución No. 0766 de 29 de abril de 2010 fue nombrado como depositario provisional de los establecimientos de comercio «Hotel los Delfines y Renta Cart Pérez, pero sólo pude ejercer las funciones propias de mi cargo, respecto de Renta Car Pérez, habida cuenta que tuve una fuerte oposición con los administradores del (sic) aquel hotel». 2.2.

El 12 de diciembre de 2012 elevó ante la Dirección Nacional de Estupefacientes un derecho de petición, el que fue radicado bajo el No. 20122050685462-2012-12-12, indicándole su intención de «renunciar irrevocablemente, al cargo de Depositario Provisional sobre los establecimientos de comercio Rent Car Pérez y Hotel los Delfines, ubicados en la ciudad de San Andrés, Isla, pidiendo, y que procedieran de inmediato a la expedición del correspondiente acto administrativo de remoción», solicitud que reiteró el 2 de febrero de 2013. 2.3.

Que las razones de su dimisión se debió a que los arrendatarios del «Hotel los Delfines» no atendieron los requerimientos encaminados a permitir y facilitar el ejercicio de sus funciones, por lo que «elevé varias quejas a la DNE desde el año 2010, sin que la institución pública realizara gestión alguna para responder a mis requerimientos o dar solución al inconveniente advertido». 2.4.

Asevera que nunca le fue «entregado materialmente el establecimiento de comercio Rent Cart Pérez, por parte de su anterior depositario, quien argumentó todo el tiempo que a él tampoco le hicieron entrega material, por tanto no tenía la obligación de hacer ahora entrega del bien». Agregó que recibió el predio en «condiciones muy deplorables y a pesar de realizar todas las gestiones a mi alcance en procura de mantener en funcionamiento del citado bien, lo cierto es que sus ingresos ha[n] mermado progresivamente, a tal punto que desde hace un año se ha dejado de pagar el arriendo del local y sus arrendadores actualmente amenazan con iniciar el correspondiente proceso de restitución del inmueble…». 2.5.

Que el 20 de febrero del 2013, la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante oficio No. 601-0738-2013 / Acta No. 43694 «dio respuesta (más no de fondo sobre lo pedido)», en relación que se le aceptara su renuncia y se expidiera el acto administrativo para ser removido del cargo. Sin embargo, el 24 de febrero de 2014, « elevé una vez más petición a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, poniéndole de presente su alarmante demora en la expedición del anhelado acto administrativo de remoción del cargo de depositario provisional». 2.6.

El 8 de marzo del presente año, «luego de más de un año, mediante correo certificado la DNE nos entera de la Resolución No. 0227 del 03 de marzo de 2014, a través de la cual se resolvió aceptar mi renuncia como Depositario Provisional pero únicamente respecto del Establecimiento de Comercio Hotel los Delfines, omitiendo totalmente desplegar consideración y decisión sobre la petición de renuncia del establecimiento de comercio RENT CAR PÉREZ, acto administrativo del cual no procede recurso alguno…». 3.

Pidió, en consecuencia, que se le ordene al organismo cuestionado dar respuesta de fondo respecto a la «petición de renuncia, con relación al establecimiento de comercio Rent Car Pérez, a través de acto administrativo, de manera armónica y ajustada a las reglas de procedimiento consagrados en el Resolución No. 0766 del 29 de abril de 2010…».

CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías esenciales que deben respetarse en todo juicio, trámite y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo para intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.

La acción de tutela, como mecanismo judicial de defensa de las «prerrogativas esenciales», no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental». 3. En el presente asunto el actor solicita que se « ordene a la DNE, que profiera contestación de fondo, respecto a la petición de renuncia, con relación al establecimiento de comercio RENT CAR PEREZ, a través de acto administrativo, de manera armónica y ajustada a las reglas de procedimiento consagradas en la Resolución No. 0766 del 29 de abril de 2010, que me nombró en el cargo de depositario provisional de los establecimientos de comercio descritos». 4.

De lo anterior, observando las acreditaciones al efecto arrimadas, prontamente se advierte que a la presente acción constitucional no se citó, como era de esperarse, al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) y a la Sociedad de Activos Especiales S. A. S. – SAE, no obstante que también les incumbe las resultas de esta tramitación. 4.1.

A la primera de las mentadas entidades, por cuanto que conforme a la Ley 793 de 2002, « [p]or la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio », precisamente en su artículo 12, inciso 3º -que fue modificado por el artículo 77 de la Ley 1395 de 2010-, se indica que « [l]os bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen organizado, el cual procederá preferentemente a constituir fideicomisos de administración, en cualquiera de las entidades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o, en su defecto, a arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes, o aseguren su uso a favor del Estado […] » (se destaca). 4.2.

A la segunda de ellas, en tanto que en el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, « [p]or medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio », se estableció que « [e]l Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) […] » (sublineado propio), siendo una de sus labores, de acuerdo al parágrafo 2º del artículo 88 ejúsdem, fungir como « secuestre o depositario de los bienes muebles e inmuebles, sobre los que en el pasado se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares, los cuales quedarán de inmediato a su disposición a través del citado Fondo.

Así mismo será el administrador de los bienes respecto de los cuales se haya declarado la extinción de dominio, mientras se adelanta el proceso de entrega definitiva o su enajenación ». Ello, así había quedado ya establecido en el Acta No. 012 de 23 de abril de 2012, mediante la cual se efectuó una « reforma estatutaria » de la señalada « sociedad de economía mixta del orden nacional », concretamente en su artículo 5º, que trata acerca de su « objeto », en el cual se consignó que « [l]a sociedad tiene por objeto adquirir, administrar, comercializar, intermediar, enajenar y arrendar a cualquier título, bienes muebles, inmuebles, unidades comerciales, empresas, sociedades, acciones, cuotas sociales y partes de interés en sociedades civiles y comerciales, sin distinción de su modalidad de constitución, así como el cobro y recaudo de los frutos producto de los mismos, respecto de los cuales se haya decretado total o parcialmente medidas de incautación, extinción de dominio, comiso, decomiso, embargo, secuestro o cualquier otra que implique la suspensión del poder dispositivo en cabeza de su titular o el traslado de la propiedad del bien a la Nación, por orden de autoridad competente conforme a los procedimientos establecidos por la ley para tales fines.

Para el desarrollo de su objeto social la sociedad podrá realizar toda clase de actos, contratos civiles, comerciales, contratar empréstitos, suscribir contratos de administración y en general todos los necesarios para el cumplimiento de su objeto social, conforme a su naturaleza jurídica ». 5. Así las cosas, la irregularidad consiste en no haberse vinculado debidamente a los terceros interesados, situación que está contemplada como causal de nulidad en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, ello en pro de disponerse los correctivos del caso pues, se reitera, lo decidido en el presente asunto también incumbe a los organismos reseñados, que, no resultaron vinculados. 6.

En torno a la facultad para decretar « nulidades», esta Corporación fijó el siguiente criterio: [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…”.

Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000. En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.

Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades…”.

Por otra parte “aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido… (CSJ ATC 7 Sep. 2009, Rad. 00021-01, ratificado, entre otros, 11 Mar. 2011, Rad. 00327-01).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone: 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del C. P. C. 2. Disponer que por Secretaría se remita el expediente al Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para que reponga la actuación anulada, y cite a las entidades señaladas en los considerandos. 3.

Comunicar esta decisión a los interesados y al a-quo constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada PAGE 6