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ATC525-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00054-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC525-2025 Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00054-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 18 de febrero de 2025, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Martín Fernando Novoa Mantilla contra los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse.

I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales censuradas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El promotor reseñó que ante el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga se está adelantando el proceso de liquidación de sociedad conyugal que interpuso contra Ruth Chichilla Gutiérrez de radicado 2016-00522-. 2.2.

No obstante, estando próximos a la aprobación del trabajo de partición, refirió que el despacho Noveno Civil del Circuito de la referida ciudad, le notificó al estrado cognoscente unas medidas cautelares practicadas al interior de un pleito ejecutivo promovido por la sociedad Despensas San Agustín S.A.S. contra la señora Chinchilla Gutiérrez[footnoteRef:1] -radicado 2019-00279-. [1: Proceso donde buscaba ejecutar una obligación por valor de $1.000.000.000.] 2.3.

Consideró que la anterior situación concita indicios de una posible simulación de la obligación cobrada. Esto, habida cuenta que la representante legal de la empresa demandante es la señora Irma Gutiérrez de Chinchilla, madre de la ejecutada. Además, entre otros argumentos, avizoró que el libelo « tenía el mismo tipo de letra y recursos gramaticales, usados en todos sus escritos por el abogado Daniel Guillermo Parra Galvis apoderado de la supuesta parte pasiva el proceso ». 2.4.

Con fundamento en sus sospechas, presentó denuncia disciplinaria contra los abogados Daniel Guillermo Parra Chinchilla, Naisly Katerine Bautista y Jorge Andrey Rincón. Trámite dentro del cual, el Magistrado ponente ordenó prueba grafológica « a la firma que estaba plasmada en la demanda, de la cual derivo el mandamiento de pago », obteniendo como resultado que « la firma no correspondía a la grafología de la supuesta abogada que había presentado la demanda, la Dra NAISLY KATERINE BAUTISTA PEREZ, es decir la misma fue suplantada ». 2.5.

Esgrimió que le informó al Juzgado Noveno del Circuito de Bucaramanga la situación acaecida, pidiéndole su vinculación a la causa compulsiva para poder presentar incidente de nulidad. Empero, la autoridad judicial -con auto del 17 de septiembre de 2020- negó la solicitud de llamamiento ex oficio[footnoteRef:2]. Inconforme apeló. Dicha determinación fue confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 9 de junio de 2021[footnoteRef:3]. [2: Página 83, archivo “001Demanda” del expediente digital.] [3: Páginas 1 y 2, archivo “005AutoPoneConocimiento” del expediente digital.] 2.6.

El fallador -con proveído del 13 de agosto de 2021- ordenó seguir adelante con la ejecución, correspondiéndole la continuidad del pleito al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la mentada entidad territorial. 2.7. Manifestó que radicó incidente de nulidad el 19 de abril de 2024 ante el fallador conocedor del proceso compulsivo.

Sin embargo, el juez -con providencia del 6 de agosto siguiente- rechazó de plano la petición. Determinación de cara a la cual no se propuso ningún medio impugnatorio. 2.8. El accionante criticó que a pesar de suplicarle a los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Segundo Civil de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga su reconocimiento como litisconsorte cuasi necesario dentro del proceso ejecutivo, aquellos « solo se remiten en decir que por no ser parte del proceso no puedo realizar solicitudes, pese a que las decisiones que se toman en este proceso está afectando y generando perjuicios a mi patrimonio, teniendo en cuenta, que por el proceso ejecutivo que es simulado y con fraude procesal (…) ». 3.

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -con providencia del 18 de febrero de 2025- declaró improcedente el amparo por no cumplirse con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. II. CONSIDERACIONES 1. En el caso analizado se advierte una irregularidad consistente en que la competencia para conocer en primera instancia del amparo correspondía a esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural pues, el tutelante cuestiona el hecho de no haber sido vinculado como litisconsorte cuasi necesario dentro del compulsivo referenciado, petitorio que fue negado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga el 17 de septiembre de 2020.

Y confirmado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 9 de junio de 2021. Por tanto, ese Tribunal Superior carecía de competencia para fallar la presente acción constitucional. Ciertamente, el reclamo lo compromete de manera directa por haber proferido una de las decisiones que son objeto de reproche. 2.

En ese orden, la competencia para conocer en primera instancia esta acción constitucional es de la Corte Suprema de Justicia, en esta Sala de Decisión, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Sobre el particular, esta Sala ha establecido, en asuntos similares que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

(CSJ ATC1396-2016, reiterado en ATC2521-2016 y en CSJ ATC1178-2022). Adicionalmente, en lo concerniente a la potestad para declarar nulidades, a partir de las reglas de reparto, la Sala ha precisado que: La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01). 3.

En consecuencia, se invalidará toda la actuación surtida en el resguardo de la referencia y se ordenará la remisión del asunto a la Secretaría de esta Sala de Casación, a fin de que realice la radicación y reparto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. REMITIR a la Secretaría de esta Sala de Casación el expediente, para que realice la radicación y reparto, según corresponda.

TERCERO. COMUNICAR lo resuelto a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, así como a los interesados a través del medio más expedito y librar las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6