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ATC5247-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 11001-22-15-000-1999-00026-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ATC5247-2014 Radicación N° 11001-22-15-000-1999-00026-01 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). Sería este el momento oportuno para resolver el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 12 de agosto de 2014, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el incidente de desacato tramitado con ocasión del fallo proferido en la acción de tutela que Vidal Uriel Trejos Giraldo promovió contra la Nueva EPS, si no fuese porque del examen minucioso que ahora hace este Despacho concluye que aflora una causal de nulidad que debe ser declarada.

Sábese que siendo el proceso una serie de actos coordinados y sucesivos al interior del cual se discuten la pretensión y la oposición correlativa, este ha de estar sometido a una serie de formalidades que garanticen el derecho individual y permitan el cumplimiento de los principios constitucionales, el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

El desconocimiento o inobservancia de las formas legalmente constituidas para el regular desenvolvimiento de la relación procesal entraña anomalías de las que se deriva nocividad capaz de conculcar los derechos de las partes y cuya ocurrencia ha sido prevista teleológicamente por el legislador, precisamente para evitar que éstas atenten contra el derecho de defensa de los litigantes.

A tal fin, el Código de Procedimiento Civil reglamentó los sucesos que ostentan el carácter de nulidad y atribuyó, en consecuencia, la calidad de simples irregularidades saneables a través de otros medios de impugnación, a las demás falencias allí no contempladas. Específicamente cuando en el transcurso del proceso se presenten situaciones típicas que vulneren el derecho de defensa, a efectos de salvaguardarlo, fueron consagrados por el estatuto procesal, en forma taxativa, los hechos que pueden configurar nulidad procesal habida cuenta de preservar la garantía constitucional del debido proceso.

La tutela, a pesar de que entraña un procedimiento breve y sumario no puede desconocer derechos fundamentales, y la celeridad que es propia de su naturaleza no puede dar al traste con el derecho de defensa tan caro a todo ciudadano. Según voces del numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el proceso es nulo en todo o en parte « cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda… ».

En el caso sub-examine observa este despacho, revisada la actuación, que fue proferida sentencia de tutela en la cual se le ordenó « al Director General de COLMENA SALUD EPS, …proceda a suministrar a VIDAL URIEL TREJOS GIRALDO, las “BOLSAS DE COLOSTOMIA (CON GALLETA) SCUIT” que le fueron recetadas; y en el futuro se le sigan suministrando de acuerdo a las prescripciones, que para el tratamiento de su enfermedad aprecien y valoren los galenos » (fl. 13 del cuaderno 1), lo que dio lugar al inicio del presente trámite de desacato sin dirigirse contra ninguna persona natural determinada, generando, por ende, que no se haya enterado del auto que corrió traslado del trámite incidental a nadie en particular.

Aunque observa este despacho que en las dependencias de la entidad mencionada fue radicado un oficio dirigido al «Representante Legal de la Nueva EPS» (folio 25, cuaderno 1), tal proceder no satisface la exigencia aludida porque se mantiene la indeterminación de la persona natural a la cual se le endilga la omisión denunciada por vía incidental y, por tanto, aquella que, en el evento de ser próspera la pretensión incidental, debería cumplir la sanción respectiva.

Es que, en punto del incumplimiento de una orden de tutela, el desacato debe estar dirigido en concreto contra la persona natural, plenamente identificada, a quien se le impartió la misma o a quien compete acatarla. Para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso es necesario, entonces, determinar e individualizar al responsable de la conducta omisiva, notificándole, también, el auto que inicia el trámite del incidente de desacato, formalidades que no fueron cumplidas en el sub lite.

Es más, ante esta Corte compareció Belman Lucila Cárdenas Krafft, representante legal como coordinadora Jurídica de la Regional Suroccidente, deprecando la nulidad de lo actuado, tras señalar que la representación legal de la Nueva EPS está delegada en los gerentes de las diversas regionales, siendo María Lorena Serna Montoya la de la Regional Eje Cafetero, y que “ las funciones de gestionar y ordenar la prestación de servicios en salud, debe ser ejecutado a través de los Coordinadores de Oficina de Atención al Afiliado NUEVA EPS quienes recepcionan (sic) las solicitudes, para el presente caso es el Doctor JAVIER MORA AGUIRRE, y las necesidades asistenciales de nuestros afiliados para así reportarlas ante la Dirección Médica Regional ejercida por el doctor GUSTAVO DE JESÚS ORTIZ quienes son los encargados de gestionar, autorizar y tramitar las órdenes médicas que son emitidas a nuestros afiliados. » Es decir, que el presente trámite fue iniciado sin haber sido determinada la persona natural encargada de cumplir el fallo de tutela -a la que por ende nunca se enteró del mismo- y culminó sancionando al «representante legal actual de la NUEVA EPS», no obstante que esa entidad tiene uno por cada región del país, lo que implicó la indeterminación de la persona sancionada.

Como todas las formalidades aludidas, necesarias para garantizar el debido proceso, fueron desconocidas, se concluye que este rito está afectado por un vicio que al no estar saneado, habida cuenta que ello tan solo lo podría hacer la persona afectada -la que en el sub lite ni siquiera ha sido determinada-, conduce a la declaratoria de la nulidad de todas aquéllas actuaciones surtidas en el presente incidente con posterioridad a la ocurrencia del vicio.

Por último, anota este Despacho que no resulta viable en el sub lite la aplicación del mandato contenido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, porque el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra el término de tres días para decidir en segunda instancia sobre la consulta de la sanción impuesta al interior de un trámite incidental de desacato, lapso que resultaría superado si se procediera en la forma indicada en aquella disposición. Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. Declarar la NULIDAD de todo lo actuado en este asunto, a partir del auto de 19 de junio de 2014, inclusive.

SEGUNDO. En consecuencia, por el Tribunal de primera instancia renuévese la actuación viciada conforme con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Notifíquese y Cúmplase. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado 6 6