PAGE Radicación n° 70001-22-14-000-2017-00127-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC5209-2017 Radicación n.° 70001-22-14-000-2017-00127-01 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). 1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de junio de 2017 por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida por Edison Enrique Olea Pila, en calidad de Capitán del Cabildo Indígena Aguas Frías, contra CNE OIL & GAS S.A.S. y la Dirección de Consulta Previa del Viceministerio para la Participación y la Igualdad de los Derechos del Ministerio del Interior, a cuyo trámite fueron vinculados la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el Ministerio de Minas y Energía, la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge CORPOMOJANA, la Procuraduría General de la Nación, la Alcaldía Municipal de San Marcos, la Gobernación de Sucre, el Defensor del Pueblo Regional Sucre y la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse. 2.
Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Ello porque no vislumbra la Corte que haya notificado del inicio del presente trámite constitucional a todos aquellos que tienen un interés directo en el mismo, a efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción. Ciertamente, se echa de menos la convocatoria de la Comunidad Indígena « Aguas Frías », así como la de las presentes en la zona de influencia del proyecto que concierne a la presente solicitud de protección constitucional, estos son, los pueblos « Montegrande », « La Esperanza », « Villa Fátima », « Escobalito », « San Carlos » y « San Matías », pues el accionante pretende se « le ordene al Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa adelantar las gestiones necesarias y urgentes para que en el menor tiempo posible se adelante el proceso de consulta previa con la comunidad indígena…»; y se « ordene la suspensión inmediata de las obras que se estén ejecutando en el marco del proyecto ‘área de producción Fandango VIM-5’ en el área de influencia del Cabildo Indígena… » (folio 9, cuaderno 1). 3.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, destacando que cuando se torne realmente imposible su notificación directa, incluso, como último remedio, se puede acudir al llamado edictal; ha señalado que: …lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.
No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces… La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05). 4.
La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de las Comunidades Indígenas « Aguas Frías », « Montegrande », « La Esperanza », « Villa Fátima », « Escobalito », « San Carlos » y « San Matías », toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer. 5.
Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve: 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de las Comunidades Indígenas « Aguas Frías », « Montegrande », « La Esperanza », « Villa Fátima », « Escobalito », « San Carlos » y « San Matías », sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.
En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y Cúmplase, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado � Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.
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