CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-00650-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC520-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00650-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de «aclaración y/o adición» presentada por Luis Hernando Gallo Medina de la sentencia STC2071-2025 de 26 de febrero de 2025, proferida en la acción tutela formulada por Luz Stella Jaramillo Muñetón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Cincuenta y Uno, Décimo y Veintisiete Civiles del Circuito, y Treinta y Seis Civil Municipal, todos de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El solicitante en calidad de vinculado, efectúa la señalada reclamación en relación con el fallo mediante el cual, esta Sala Especializada negó el amparo invocado por la accionante Luz Stella Jaramillo Muñetón, con ocasión a las actuaciones adelantadas en los procesos de pertenencia [2019-00414], de entrega del tradente al adquirente [1998-07501] y divisorio [2013-00218].
Concretamente, solicitó aclarar y adicionar la providencia STC2071-2025, en los siguientes términos, «(i) ACLARAR la sentencia proferida el 26 de febrero de 2025, en el sentido de señalar que el concepto denominado “carencia de objeto” no se emplea en la presente acción constitucional respecto de la providencia proferida por el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá el 21 de enero de 2025 para señalar que este último auto vulneraba el debido proceso y que su revocatoria cesa la vulneración reclamada por la accionante.
(ii) ADICIONAR la sentencia proferida el 26 de febrero de 2025, en el sentido de señalar que la providencia proferida por el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá el 21 de enero de 2025 no violaba los derechos fundamentales de la señora LUZ STELLA JARAMILLO MUÑETÓN. (iii) ADICIONAR la sentencia proferida el 26 de febrero de 2025, en el sentido de señalar que, dado que los autos del 15 de junio de 2023 y 7 de noviembre de 2024, proferidos por el Juzgado Décimo Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, se encuentran ajustados a derecho y no vulneran ningún derecho de la accionante, la Juez Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá debe fijar fecha para llevar a cabo la diligencia de entrega de los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 50C-104082 Y 50C-240333 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Centro» (Negrilla y mayúscula fija en texto).
CONSIDERACIONES 1. Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables a la acción de tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que la reglamentan y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal, lo que hace atendible en esta materia los artículos 285 y 287 de tal compendio normativo, según el cual, en el primero de ellos, «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
(Se destaca). Y en el segundo, «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…).
(Se enfatiza). Por otro lado, de conformidad con artículo 302 ibídem, «las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos (…). Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos» (Se subraya). 2.
Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del Juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo[footnoteRef:1]. [1: CSJ STC de 20 de marzo. 2013.
Rad. 2013-00010-01] 3. Conforme a lo expuesto en el escrito de «aclaración y/o adición», lo invocado por el solicitante es improcedente, por cuanto en la Sentencia STC2071-2025 de 26 de febrero de 2025, fueron analizadas los reparos formulados por la accionante frente a las actuaciones adelantadas en los procesos a los que se refirió en el escrito inicial, determinando la improcedencia del amparo por ausencia del requisito de la inmediatez frente a las decisiones proferidas por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito, confirmadas en sede de apelación por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso divisorio n° 2013-00218, la carencia actual de objeto, frente a la queja invocada contra el auto de 21 de enero de 2025 mediante el cual se fijó fecha para adelantar la entrega de los inmuebles y, la razonabilidad de la determinación que negó la oposición a la diligencia de entrega, estas dos últimas decisiones adoptadas en el proceso de entrega del tradente al adquirente n° 1998-07501.
En este sentido, en la providencia cuya « aclaración y/o adición» se solicita, se advierte que una de las censuras de la accionante, se circunscribía a la providencia que fijó fecha para la realización de la entrega de los inmuebles sobre los cuales presentó oposición, los cuales identificó con los folios de matrícula n° 50-C 104082 y 50C-240333, decisión que consideró vulneradora de sus derechos fundamentales, por lo que solicitó la suspensión de la entrega, sin embargo, esta Sala en el trámite del amparo advirtió que la diligencia fue reprogramada mediante auto de 13 de febrero de 2025, lo que hacía inane emitir algún pronunciamiento sobre tal pretensión por carecer de objeto.
Ahora, no es posible, como lo pretende el aquí solicitante, que la Corte se pronuncie sobre la legalidad o no del auto de 13 de febrero de 2025, menos aún, que se emitan órdenes a las autoridades accionadas con relación a la diligencia de entrega de los bienes objeto del proceso, cuando tales aspectos no fueron objeto del amparo constitucional, pues son hechos nuevos traídos en la presente solicitud. 4.
Por lo expuesto se miega la solicitud de «aclaración y/o adición» formulada por Luis Hernando Gallo Medina.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10 7