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ATC519-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00631-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC519-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00631-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el incidente de desacato instaurado por Manuel Alejandro Pérez Cala contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

ANTECEDENTES 1. El solicitante acudió a esta incidente porque, considera que se incumplió la sentencia STC2221-2025 de 26 de febrero de 2025, mediante la cual esta Sala Especializada concedió el amparo que solicitó y, en consecuencia, le ordenó al Tribunal Superior de Tunja que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas dejara sin efecto « la providencia de 6 de febrero de 2025 y las decisiones que de ella se desprendan, y a partir de la recepción del expediente materia de queja, si es que no se encuentra en su poder, proceda a resolver, nuevamente, en un término no mayor a quince (15) días, la apelación formulada contra el auto de 12 de julio de 2024 proferido en el proceso de sucesión con radicado nº 150013160002202000183, atendiendo a lo considerado en esta sentencia y sin perjuicio de disponer el recaudo de las pruebas que considere necesarias para resolver », decisión que no fue impugnada.

Manifestó el solicitante que lo ordenado no ha sido atendido, porque el Magistrado Ponente en la actuación cuestionada se limitó a proferir auto el 4 de marzo de 2025 para indicar que con ésta daba cumplimiento al fallo constitucional, lo que no es acertado puesto que debió « dictar sentencia» y no proceder a «ordenar la práctica de pruebas » Agregó que la autoridad incidentada debía proceder a resolver la apelación contra el auto de 12 de julio de 2024, conforme lo dispuso esta Sala Especializada y no « insistir en el cumplimiento del auto de 3 de mayo de 2025, por tanto, este Auto va en contravía de lo ordenado dentro del asunto de la referencia y lo considero una extralimitación por parte del Magistrado ».

Por tanto, pidió abrir el incidente de desacato contra Magistrado Ponente « por haber realizado una actuación judicial que no se encuentra establecido dentro de lo que usted ordenó en la sentencia de tutela dictada dentro del proceso referido ». 2. En providencia de 7 de marzo de 2025, se requirió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para que se pronunciaran sobre el cumplimiento de la sentencia STC2221-2025 de 26 de febrero de 2025. 2.1 El Magistrado José Horacio Tolosa Aunta del Tribunal Superior accionado, manifestó que se encuentra atendiendo la orden constitucional, puesto que, dentro del plazo establecido por esta Sala, en auto de 4 de marzo de 2025, resolvió dejar sin efecto la decisión de 6 de febrero de 2025, proferida en el proceso de sucesión materia de la acción de tutela y decretó la recepción de los documentos necesarios para decidir.

Advirtió que el accionante tiene una « errada interpretación del fallo », por lo que solicitó no abrir el trámite incidental solicitado. 3. Por no existir pruebas a decretar, porque las obrantes son suficientes para resolver, y sin más trámites que surtir, se procede a definir lo pertinente. CONSIDERACIONES 1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional.

Esta Corte ha establecido que la desobediencia de un fallo de tutela se estructura cuando no es acatado dentro del plazo otorgado sin una justificación admisible, evidenciando una actitud de franca rebeldía (CSJ. STC 16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02 y ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01). También, se ha indicado que el desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo « rebelde » (CSJ.

ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097). Igualmente, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha señalado que « el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquél es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento » (C.C. Sent.

T-763 de 1998, citada en CSJ. ATC882-2021, STC934-2022 y ATC1364-2022 entre otras). 2. El presente asunto se contrae a determinar si fue incumplido el mandato constitucional impartido por esta Sala Especializada en la sentencia STC2221-2025 de 26 de febrero de 2025, la que no fue impugnada. En esta decisión, se concedió el amparo formulado por el aquí solicitante Manuel Alejandro Pérez Cala contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y, se ordenó a la mencionada Corporación que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo de esta Sala, dejara sin efecto « la providencia de 6 de febrero de 2025 y las decisiones que de ella se desprendan, y a partir de la recepción del expediente materia de queja, si es que no se encuentra en su poder, proceda a resolver, nuevamente, en un término no mayor a quince (15) días, la apelación formulada contra el auto de 12 de julio de 2024 proferido en el proceso de sucesión con radicado nº 150013160002202000183, atendiendo a lo considerado en esta sentencia y sin perjuicio de disponer el recaudo de las pruebas que considere necesarias para resolver » (Subraya fuera de texto).

La anterior determinación se sustentó en que había sido vulnerado el derecho al debido proceso del accionante al presentarse un defecto procedimental en la providencia de 6 de febrero de 2025, por lo que resultaba necesario que el Tribunal Superior de Tunja la dejara sin efecto, puesto que en esa decisión se había abstenido de decidir la apelación que tenía a su cargo contra el auto de 12 de julio de 2024, señalando que la reposición contra la misma no había sido suficientemente decidida, argumento que no fue de recibo en sede constitucional.

Por tanto, esta Sala consideró imperioso que el Tribunal Superior proveyera sobre tal apelación, puesto que de la misma depende la procedencia, alcance y efectos de la medida cautelar que se decretó en favor del accionante y otros, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena y de la cual tomó nota el Juzgado Segundo de Familia de Tunja en el trámite sucesorio.

Se destaca que la Corte en la sentencia materia de esta decisión, expresamente le señaló al Tribunal Superior de Tunja que debía definir el mencionado recurso, pero sin perjuicio de obtener más información con el fin de resolver con suficiencia lo reclamado por los recurrentes. 3. Ahora, examinados los soportes recibidos, se evidencia que el mandato constitucional, a la fecha de esta decisión, está siendo atendido, puesto que el Tribunal Superior incidentado con sustento en lo decidido en la sentencia STC2221-2025 profirió el auto de 4 de marzo de 2025, con el cual dejó sin efecto « la providencia proferida por esta Colegiatura en Sala Unitaria el 6 de febrero de 2025 y las decisiones que de ella se deriven » y, además, para resolver la apelación contra el mencionado auto de 12 de julio de 2024, ordenó, ( ) al Juzgado Segundo de Familia de Tunja la remisión del (…) expediente a fin de resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de CRISTINA MUÑOZ RODRÍGUEZ y LINA FERNANDA MUÑOZ RODRÍGUEZ, conforme lo señalado por la alta Corporación. De otro lado, se ORDENA al Juzgado Segundo de Familia de Tunja se sirva suministrar copia de la respuesta dada por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Cartagena a lo señalado en el numeral 5 de su auto proferido el 3 de mayo de 2024 (pdf A752), para lo cual se le concede el termino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído.

El mismo termino se concede al Juzgado 8° Civil del Circuito de Cartagena, para que allegue el expediente digital contentivo del proceso Ejecutivo con radicado 2003-00127, adelantado por los herederos de Manuel Alejandro Pérez Cala y otros contra TRACTOCAR S.A. y los herederos de Gilberto Muñoz Tovar, solicitando del juzgado de Cartagena, también copia de la respuesta ofrecida al Juzgado Segundo de Familia de Tunja, según este último lo dispuso en el referido auto del 3 de mayo de 2024».

Téngase en cuenta, que en la orden constitucional se confirió un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que el Tribunal Superior de Tunja dejara sin efecto la decisión de 6 de febrero de 2025, lo que ya fue adelantado, asimismo, se le otorgó un término de quince (15) días hábiles para que se definiera la apelación contra la anterior providencia, pero sin perjuicio de las pruebas que el incidentado considerara conveniente recaudar, lapso que aún está en curso y dentro del cual el Tribunal Superior requirió información necesaria para decidir.

Por tanto, no se observa, a la fecha, incumplimiento de la sentencia objeto de este pronunciamiento, puesto que el Tribunal Superior de Tunja está adelantando las gestiones a su cargo, conforme se dispuso en el fallo de tutela. 4. Así las cosas, al no observarse desobedecimiento del Magistrado José Horacio Tolosa Aunta, de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, resulta improcedente aplicar alguna sanción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al no encontrarse incumplida en la actualidad la sentencia de tutela STC2221-2025.

SEGUNDO: Se dispone la terminación y archivo de las presentes diligencias.

TERCERO: Notifíquese lo resuelto a las partes e interesados por le medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7