Rad. No. 70001-22-14-000-2017-00220-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente ATC519-2018 Radicación n.° 70001-22-14-000-2017-00220-01 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida por José de Jesús Acuña Acuña contra la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Justicia Transicional, trámite al que fue vinculada la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, así como la Procuraduría 27 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Sincelejo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse: 2.
Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que la Defensoría Nacional del Pueblo, los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Defensa Nacional, de Trabajo y de Salud y Protección Social, y el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Sucre, no fueron notificados del inicio de esta acción pública a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a producir efectos respecto de ellos, como quiera que, varias de las pretensiones elevadas en el marco de la acción excepcional de la referencia, lo fueron en su contra (fls. 12 a 14, cdno. 1). 3.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte, máxime cuando en el auto admisorio de la acción constitucional se omitió emitir la orden respectiva a fin de tal enteramiento. 4.
Dicha normatividad garantiza la citación al trámite excepcional de las partes con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse concierne a las autoridades antes mencionadas, en la medida que, se repite, las pretensiones del amparo están dirigidas, a que se cumplan distintas actuaciones del orden de sus competencias, solicitudes sobre las cuales, dicho sea de paso, ningún pronunciamiento efecto el a quo constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional, « ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.
No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
“‘ La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador’ » (subrayado fuera del texto), (CSJ AT 018, 31 Ene 2005). 5.
La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse las mencionadas notificaciones, toda vez que se impidió a los aludidos interesados intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendan hacer valer. 6.
En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación la Defensoría Nacional del Pueblo, los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Defensa Nacional, de Trabajo y de Salud y Protección Social, y el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Sucre; sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.
Devuélvase el expediente a la Colegiatura cognoscente en primer grado para que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 5