Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00393-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC518-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00393-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el incidente de desacato instaurado por María del Mar Duque Lozano contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La solicitante promueve incidente de desacato, porque considera que se incumplió la sentencia STC1291-2025 de 12 de febrero de 2025, mediante la cual esta Sala Especializada negó el amparo que formuló contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pero accedió a la protección demandada en relación con el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de esa ciudad, autoridad a la que le fue ordenado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas procediera a « impulsar el trámite correspondiente en cuanto al despacho comisorio para la entrega del inmueble en el proceso nº 76001-31-03-012-2012-00172 y que, sin superar un (1) mes desde la notificación de este fallo, defina la nulidad invocada por María del Pilar Paz Dussan », decisión que no fue impugnada.
Manifestó que si bien han transcurrido más de las cuarenta y ocho (48) otorgadas en el fallo de tutela para que se impulse el trámite del despacho comisorio librado para la entrega en su favor del inmueble objeto del proceso cuestionado, a la fecha de su solicitud -6 de marzo de 2025- aún no ha sido proferida una determinación, razón por la cual, solicitó iniciar el incidente de desacato contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Cali y que se impartan « las órdenes que correspondan, con el fin de lograr el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la orden » constitucional. 2.
En providencia de 7 de marzo de 2025, se requirió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Cali y demás interesados, para que se pronunciaran sobre el cumplimiento de la sentencia STC1291-2025 de 12 de febrero de 2025. 2.1 La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, manifestó que cumplió lo ordenado en la sentencia de tutela, porque en auto de 10 de marzo de 2025 resolvió la nulidad que estaba pendiente de definir y, además, ordenó que se expidiera el « despacho comisorio para efectuar la diligencia de entrega del inmueble rematado ».
Anotó que, si bien ha incumplido con los términos para la expedición de las decisiones, esto se debe a la excesiva carga laboral y a « la reducida planta de personal. Además, el contar con la motivación que nos da hacer parte del Sistema Integrado de Gestión de Calidad y Medio Ambiente -SIGCMA-, se busca siempre tomar los correctivos del caso para que situaciones como la presentada no vuelvan a ocurrir y se mejoren los tiempos de respuesta, considerando la importancia de los usuarios internos, externos y el prestigio de la organización ». 2.2 La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, expresó que la orden de tutela sólo se dirigió frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, autoridad que le informó, que con auto de 10 de marzo de 2025 negó la nulidad solicitada por la parte demandada en el proceso ejecutivo y ordenó que de manera prioritaria se expidiera nuevamente el despacho comisorio para la entrega del predio adjudicado en esas diligencias.
Por tanto, pidió tener en cuenta la información antes suministrada para decidir este asunto. 3. Por no existir pruebas a decretar, porque las obrantes son suficientes para resolver, y sin más trámites que surtir, se procede a definir lo pertinente. CONSIDERACIONES 1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional.
Esta Corte ha establecido que la desobediencia de un fallo de tutela se estructura cuando no es acatado dentro del plazo otorgado sin una justificación admisible, evidenciando una actitud de franca rebeldía (CSJ. STC 16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02 y ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01). También, se ha indicado que el « desacato » supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo « rebelde » (CSJ.
ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097). Igualmente, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha señalado que « el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquél es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento » (C.C. Sent.
T-763 de 1998, citada en CSJ. ATC882-2021, STC934-2022 y ATC1364-2022 entre otras). 2. En el presente asunto corresponde determinar si fue incumplido el mandato constitucional impartido por esta Sala Especializada en la sentencia STC1291-2025 de 12 de febrero de 2025, la cual no fue impugnada. En esta decisión, se concedió el amparo formulado por la aquí solicitante María del Mar Duque Lozano contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Cali, autoridad a la que se le ordenó que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo de esta Sala, procediera « a impulsar el trámite correspondiente en cuanto al despacho comisorio para la entrega del inmueble en el proceso nº 76001-31-03-012-2012-00172 y que, sin superar un (1) mes desde la notificación de este fallo, defina la nulidad invocada por María del Pilar Paz Dussan » allí demandada.
La orden anterior se fundamentó en la vulneración al debido proceso de la accionante, debido a la excesiva tardanza del Juzgado para definir la nulidad invocada por la demandada desde abril de 2022 e impulsar la actuación pertinente para la entrega del inmueble adjudicado a la parte demandante, aquí actora, desde el 2017. 3. Atendiendo a lo expuesto y examinada la gestión adelantada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Cali con ocasión de este trámite incidental, se evidencia que la orden constitucional ya fue atendida, puesto que la Juez accionada en providencia de 10 de marzo de 2025 definió lo relativo a la nulidad invocada por María del Pilar Paz Dussan, demandada en la ejecución y, además, en esa misma providencia, dispuso que de manera prioritaria se expidiera el despacho comisorio para lograr la entrega del inmueble adjudicado a la aquí accionante.
Así las cosas, se advierte que, si bien la funcionaria tardó en atender el mandato del fallo de tutela, en la actualidad el mismo se encuentra plenamente acatado, por lo que no hay lugar a imponer sanción alguna por desacato. 4. Al no observarse desobedecimiento de la titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Cali, resulta improcedente aplicar alguna sanción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que la sentencia de tutela STC1291-2025 proferida por esta Corporación, ha sido acatada.
SEGUNDO: Se dispone la terminación y archivo de las presentes diligencias.
TERCERO: Notifíquese lo resuelto a las partes e interesados por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8