Rad. n° 11001-02-04-000-2024-02825-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente ATC517-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02825-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el pasado 23 de enero, dentro de la acción de tutela promovida por José Mauricio Pava Ruiz contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, se advierte causal de nulidad que invalida lo actuado como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «buen nombre… honra», libre locomoción, trabajo, libertad «interrupción de tratamientos… proteger el grupo familiar [y] salud» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. De lo recopilado se extrae que contra José Mauricio Pava Ruiz se adelanta un proceso penal por el delito de porte ilegal de armas de fuego.
Agotado el trámite de rigor, el 19 de noviembre de 2024 el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué dictó sentencia anticipada de carácter condenatoria (el procesado se allanó a los cargos atribuidos desde la audiencia de formulación de la imputación), imponiendo una pena de 94 meses y 15 días de prisión, amén de la interdicción de derechos políticos y funciones públicas por un lapso igual y la suspensión del derecho a portar o tener armas de fuego por 10 meses y 15 días.
En dicha oportunidad se negaron los sucedáneos punitivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la cual se expidió orden de captura. Por estar inconforme con el ejercicio dosimétrico de la pena y la denegación de los subrogados penales, el condenado, por conducto de su defensor, interpuso recurso de apelación, que se encuentra en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Ahora, Pava Ruiz acude a este instrumento pues considera ilegal la orden de aprehensión proferida en su contra pues la competencia del juzgador se encontraba suspendida por virtud de la impugnación del fallo condenatorio.
Para el promotor «la orden de captura no podía librarse hasta tanto el superior jerárquico no resolviera de manera definitiva todos los recursos que la ley permiten para esta clase de sentencias»; por lo que solicitó «dejar sin efecto la orden de captura en [su] contra». 2. Mediante fallo del pasado 23 de enero la Sala a quo denegó el auxilio al advertir que para proferir el mandamiento escrito de aprehensión el juzgador penal de primer grado « se ajustó al estándar de motivación vigente en este momento, en tanto, edificó los fundamentos de la misma a partir del análisis de los subrogados penales a partir del cual concluyó que no resultaban aplicables por el incumplimiento del factor objetivo establecido para tal efecto[,] por lo tanto, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor». 3.
El accionante impugnó la anterior determinación asegurando que su reproche no se dirigió en contra de la motivación que tuvo el Juez Noveno Penal del Circuito de Ibagué para ordenar su captura y si se avenía al precedente constitucional, sino a que no podía disponerla pues su competencia se encontraba suspendida por virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria; así resaltó: «Implica lo anterior que, a partir del 18 de noviembre de 2024, el señor juez 9º penal del circuito perdió competencia para tomar decisiones, proferir autos, librar ordenes, y si tenemos que el efecto suspensivo, como lo dice el art. 193 C.P.P. y el artículo 323 del C.G.P., numeral 1 (…) podemos observar que el señor juez 9º incumplió esta norma procesal que es de obligatorio cumplimiento, y consecuencialmente violo el derecho fundamental al debido proceso y de defensa [SIC][footnoteRef:1] ». [1: Se transcribe textualmente, incluso los posibles errores ortográficos.] CONSIDERACIONES 1.
De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC, A-257 de 1996).
El factor de competencia en este tipo de acciones se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la « preventiva y territorial », mientras que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 regula el « factor funcional » en dicha materia asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará ». 2.
De la vinculación aparente Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta de competencia de la Homóloga Penal para resolver en primera instancia la presente acción, comoquiera que se suscitó una vinculación aparente respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que con vista en el estatuto legal la habría facultado para conocer del resguardo en las condiciones en que lo hizo.
Ciertamente, cuando la tutela se dirige contra una autoridad judicial, las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el numeral 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) determinan la competencia del amparo en primer grado, así lo establece el numeral 5 de dicho canon, al precisar que « [l] as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ».
Ahora, es claro que, aunque en la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué se encuentra el recurso de apelación que el acá gestor formuló contra la sentencia condenatoria, lo cierto es que el reclamo sustancial se enfiló exclusivamente frente a la orden de captura que profirió, a su juicio «sin competencia», el Juez Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.
Entonces, queda claro que, más allá de que exista una alusión al Tribunal de Ibagué, no fue una actuación u omisión suya la que sirvió de fundamento a la presente demanda constitucional, pues, como viene de indicarse, el ataque apuntó concretamente al proceder de la autoridad falladora de primer grado, evidenciándose que la vinculación de la referida colegiatura en este caso resultó apenas aparente.
Al respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que: « no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria » (CSJ, ATC 24 jul. 2007, rad. 2007-00156-01;
ATC4127-2016 y ATC8658-2016). 3. Definición de competencia Bajo tal entendimiento, de conformidad con la regla 5ª del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, la competencia para conocer en primera instancia el presente resguardo constitucional recae en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué por ser el superior funcional del Juzgado Noveno Penal del Circuito de dicha ciudad.
Así las cosas, en el presente asunto se encuentra configurada la nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, en atención a lo normado en el canon 138 ídem, implica que « … Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará (…) ». 4.
La actuación que se invalida De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación para conocer en primera instancia este auxilio y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente al despacho del magistrado Luis Giovanny Sánchez Córdoba de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a quién le fue asignado el conocimiento de la presente salvaguarda en una primera oportunidad, conforme lo dicho precedentemente.
Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e] l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal para que el funcionario competente determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas). 5.
Sobre la facultad para decretar nulidades Finalmente, en cuanto a la facultad para decretar nulidades, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado que: (…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…). [E] mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto… En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) (CSJ, ATC 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01, citado entre otros en ATC075-2023).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Homóloga de Casación Penal dentro de la acción de tutela promovida por José Mauricio Pava Ruiz, inclusive, desde el auto admisorio de la demanda.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión del expediente al despacho del magistrado Luis Giovanni Sánchez Córdoba de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a efectos de que asuma el conocimiento del asunto y se adelante el trámite de rigor.
TERCERO: Por secretaría COMUNICAR lo aquí resuelto a la Sala a quo y a los interesados y EXPEDIR las demás comunicaciones que sean pertinentes. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9