CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00004-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC516-2025 Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00004-01 (Aprobado en Sala de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte las solicitudes de aclaración y adición, respecto del fallo STC2235-2025 (26 feb.), formuladas por Álvaro Murcia Ruíz en la tutela que instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Acacías, Meta.
ANTECEDENTES 1.- Esta Sala desestimó el amparo de la referencia por encontrar que la providencia materia de reproche (8 jul. 2024) «no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal» (STC2235-2025, 26 feb.). 2.- Álvaro Murcia Ruíz pidió la «aclaración y adición » de dicho veredicto en «lo que en derecho corresponda, pues dependiendo a lo que se subsane, tendré la oportunidad de que me sea estudiada de fondo el asunto, el cual estoy totalmente seguro de tener la razón», ya que: i.- El a quo constitucional resolvió « negar por improcedente la tutela », por la « falta de legitimación de [su] apoderada », y esta corte resolvió « confirmar la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas »; en ese orden, « se deja la duda si la Sentencia de segunda instancia también ¿analizó desde otra perspectiva el mecanismo constitucional?, por las consideraciones que expuso ». ii.- «En la sentencia solo trae a colación de forma literal lo descrito por el accionado en la sentencia reivindicatoria de segunda instancia y eso es precisamente lo que está mal, es decir, lo que se estaba atacando con el mecanismo constitucional era que lo dicho por el accionado NO ERA CIERTO, pues en el plenario no reposa ninguna prueba a favor del demandado, en cambio, de forma absoluta todas las pruebas hasta las propias pruebas y confesión judicial del demandado indican sin lugar a dudas su mala fe (…)». iii.- «Obsérvese que, en las consideraciones de la sentencia, se visualiza la dirección en el que la ponente le da caso en concreto, manifestando que el accionado si se pronunció frente a los frutos civiles, sin embargo, yo jamás estaba alegando que el accionado no se haya pronunciado, todo lo contrario, lo que alegué en el escrito tutelar fue que, lo que había descrito y/o pronunciado el accionado en su sentencia no era cierto y/o incorrecto, mostrando las pruebas que lo avala». iv.- «Ahora bien, en la tutela se indica y/o alega el error de derecho, lo cual no admite prueba al contrario, sin embargo de eso no se dijo ni se mencionó nada, es decir, se está dejando de resolver puntos que deben ser resueltos de conformidad con la Ley». v.- «En la sentencia no indica el por qué las abundantes pruebas no son suficientes y/o cualquier otra razón de las cuales no es de recibo por el juez constitucional, con ello, nuevamente se está dejando de resolver puntos que deben ser resueltos de conformidad con la Ley».
CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, son aplicables al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
Permisión, que hace atendible en esta materia los artículos 285 y 287 de tal compendio. Según el primero de ellos, [l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
(se enfatiza). De acuerdo con el segundo, Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…).
Se enfatiza. 2.- Bajo dichos lineamientos, lo suplicado por el memorialista es improcedente, porque de la lectura al fallo STC2235-2025 se constata que: i.- Sin lugar a dudas, esta Colegiatura a diferencia del Tribunal Superior de Villavicencio, que «[negó] por improcedente» la guarda por falta de legitimación de la profesional del derecho, si abordó el fondo de la controversia, máxime cuando preliminarmente, en las consideraciones se indicó que «se [anunciaba] el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del veredicto de primera instancia, pero» por los motivos que a continuación se expusieron. ii.- Contrario a lo manifestado por el gestor, sus argumentos sí fueron analizados y despachados los argumentos que adujo como fundamento en la demanda.
En efecto, allí se negó la pretensión enfilada a que se ordenara al Juzgado Primero Civil del Circuito de Acacías « MODIFICAR la sentencia de segunda instancia de fecha 08 de julio de 2024 dentro del proceso reivindicatorio N° 50223 4089 001 2022 00074 01 », en el sentido de « adicionar otro numeral en el resuelve de la sentencia atacada, para que, en su lugar, se conceda el valor de los frutos naturales y civiles que el dueño hubiere podido percibir, con mediana inteligencia y cuidado », ya que, luego de analizar la sentencia censurada, se advirtió que; «No emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el impulsor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al debate y especialmente la «indebida valoración probatoria», sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias» -se resalta- (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024).
Y se recalcó también: «En cuanto al escrutinio que se procura, endilgando vías de hecho por «defecto fáctico», ha reiterado esta Corporación, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022 y STC1265-2024) Conviene recordar al accionante que, de conformidad con el precedente de esta Corporación, la finalidad de la «acción de tutela » no es controvertir la valoración probatoria de los juzgadores en el marco de su autonomía e independencia judicial, toda vez que, el « El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
(CSJ STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01, STC5883-2022 y STC4315-2024). En ese orden de ideas, en atención a que la providencia no contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de incertidumbre, duda o confusión, ni dejó de «emitir pronunciamiento frente a los fundamentos» de la ayuda superlativa, no se accederá al pedimento de Álvaro Murcia Ruíz, pues nada hay que aclarar o adicionar en relación con la directriz STC2235-2025.
DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve:
PRIMERO: NEGAR la petición de aclaración y adición de la sentencia de tutela STC2235-2025 (26 feb.).
SEGUNDO: Comuníquesele a los interesados por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7