Radicación n° 11001-22-03-000-2026-00351-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC515-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00351-01 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Advertido lo anterior, correspondería resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 18 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de Olga Lucía Patín Cure en nombre propio y en representación de su hijo, contra el Procurador General de la Nación, si no fuera porque se omitió notificar en debida forma a la totalidad de los intervinientes en la queja constitucional, concretamente, al Grupo Gestión de Bienestar y Seguridad y Salud en el Trabajo – División de Gestión Humana – Secretaria General de esa entidad. 2.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que, de conformidad con los cánones « 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991», todas las providencias que se dicten dentro del trámite de una acción de tutela deben ser notificadas a las partes o intervinientes, entendiendo por tales a quien ejerce la acción y al particular, entidad o autoridad pública contra quien se dirige.
En este sentido, corresponde al juez velar porque, según las circunstancias del caso, el medio y la oportunidad de la notificación garanticen su eficacia y aseguren el ejercicio del derecho de defensa. 3.- En el sub lite, se advierte que, en su defensa, la Procuraduría General de la Nación señaló que el Grupo Gestión de Bienestar y Seguridad y Salud en el Trabajo – División de Gestión Humana adscrito a la Secretaria General de esa entidad, presentó un informe sobre la situación del menor involucrado.
En dicho documento se evidenció que la estabilidad de su tratamiento depende primordialmente del compromiso de sus padres con las terapias familiares recomendadas, con independencia de la ciudad en la que resida. No obstante, se observa que, aunque el a quo dispuso la convocatoria de los intervinientes en la actuación fustigada (5 feb. 2026), ninguna de las piezas que integran el expediente remitido a esta Corporación demuestra que dicha dependencia haya sido vinculada para garantizar su participación en el presente tramite, omisión que cobra especial relevancia, teniendo en cuenta que, en el plenario obran sus « direcciones de notificación », donde bien pudo ser noticiada de la existencia de esta acción superlativa.
Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente le asiste, se impone invalidar lo rituado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su intervención. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, aunque la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no está exenta de las reglas del debido proceso; por ello, su conocimiento debe corresponder al juez legalmente competente.
En su trámite deben cumplirse presupuestos básicos del juicio como la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva (ATC184-2026). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en el auxilio de la referencia, a fin de vincular al Grupo Gestión de Bienestar y Seguridad y Salud en el Trabajo – División de Gestión Humana – Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación. Por tanto, el trámite deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de renovar el procedimiento.
TERCERO: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 3