Micelio
ATC515-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 1069 de 2015Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00086-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC515-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00086-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnacióndel fallo proferido el 24 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que Ana Jovita Martínez y Maribel Estefanía Rozo instauraron contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación.

ANTECEDENTES 1.- Las libelistas, en nombre propio, invocaron la protección de los derechos al « debido proceso, salud, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, trabajo, identidad cultural, mínimo vital, salud y vivienda », para que se ordenara a la autoridad censurada dejar sin efecto la providencia emitida el 16 de enero de 2025 en el incidente de desacato n.° 2022-00154 y, en su lugar, suspender la iniciación de obras en el «lote 11» hasta tanto: i) Se realicen los trámites previos que allí enlistaron, los cuales reglamenta el otorgamiento de licencias de construcción en el municipio de Choachí y, ii) La reubicación de sus familias en un espacio «donde vivir en condiciones parecidas a las que antes disfrutaban », en atención a que ocurrió un «hecho sobreviniente (…) donde el alcalde de Choachí dio por terminado el contrato de arrendamiento en donde se nos había reubicado en febrero de 2024». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas concedió el amparo, tras advertir que: «(…) Podría considerarse que las conclusiones del juez corresponden a una racional valoración fáctica y probatoria, fruto de la autonomía e independencia en su labor de la administrar justicia y, por lo mismo, inmune a ser sometida a control constitucional.

Sin embargo, bien mirada las cosas, más allá de la exaltación que el juez hace de las actuaciones del municipio y del arduo reproche a la oposición de las gestoras constitucionales a tal labor, es claro que la decisión que se cuestiona, conlleva a sembrar en el olvido el cumplimiento del fallo de tutela, a dejar en total incertidumbre la efectiva protección de los derechos fundamentales amparados y a otorgar al municipio de Choachí, total arbitrio para determinar el modo y el plazo para cumplir las obligaciones que se le impusieron en el fallo de tutela, convirtiendo la decisión en letra muerta y sin fuerza alguna como instrumento para asegurar la efectiva protección de los derechos fundamentales (…)».

Por consiguiente, mandó al Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza que « (…) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, deje sin valor ni efecto el auto del 16 de enero de 2025, proferido dentro del incidente de desacato promovido en la acción constitucional No. No. 25151-31- 84-001- 2022-00154-00 y en su lugar, en el término de cinco (5) días, resuelva lo pertinente, conforme a las consideraciones vertidas en este escrito». 2.- Ese desenlace fue repelido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, quien aseveró que el a quo desatendió la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional en torno a los parámetros dados para «enervar vía tutela la decisión con la cual se resuelve un incidente de desacato»; relacionó las pruebas recaudadas en el trámite adelantado y destacó que los defectos procedimental y fáctico enrostrados «están llamados a fracasar, pues (…) bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia, evidencian la labor del ente municipal por dar cumplimiento al fallo de tutela, razones estas que llevaron a no sancionarlo» y, puso de presente que el fallo de tutela, cuyo obedecimiento se anhela «es complejo, ya que (…) depende de varias autoridades, estudios, licencias, contratación y ejecución de la obra, quienes de manera mancomunada han venido adelantando una serie de actuaciones administrativas, presupuestales, jurídicas y de ejecución, encaminadas a dar cumplimiento al fallo de tutela».

También refutó la Alcaldía de Choachí, argumentando que de manera juiciosa aportó al infolio el material suasorio que tiene a su alcance y que comprueba la «ardua labor» que se ha emprendido en el sub lite y la «imposibilidad de culminar con el cumplimiento de la orden judicial». CONSIDERACIONES 1.- Emerge palmario que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas carecía de aptitud para adelantar el presente ruego, toda vez que, si bien, las actoras enfilaron la queja únicamente contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, de acuerdo con los medios de convicción incorporadas al cartapacio y las respuestas de los intervinientes, se constató que los planteamientos que hicieron aquellas en la demanda, también cobija la determinación expedida el 15 de febrero de 2023 por la Sala Penal dicha Corporación que revocó parcialmente la decisión expedida el 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, en la salvaguarda n.° 2022-00154.

Lo anterior, porque, en esta oportunidad incluyeron su desconcierto respecto de la «reubicación transitoria» del sitio de vivienda a cargo de la Alcaldía Municipal de Choachí y, dicho punto, fue modificado por esa Colegiatura en ese veredicto. Inclusive, nótese que, en el acápite de las pretensiones, incluyeron aspiración relacionada con ese suceso.

De manera que, se imponía la vinculación de dicha Magistratura a este trámite, ya que en caso de encontrarse viable la concesión de la guarda constitucional reclamada, se vería involucrada. En tal virtud, atañe a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia impulsar y dirimir la controversia supralegal en primera instancia, al tenor del artículo 44 del Reglamento General de esta Corte (Acuerdo n.º 6, 12 dic. 2002), en consonancia con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, conforme al cual, «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».   2.- Adicionalmente, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 11 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para su impulso en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al juez a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3