Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00263-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC513-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00263-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). En cumplimiento de la orden impartida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STL674-2025 (Tutela n.º 11001023000020240165000), se resuelve la impugnación del interlocutorio proferido el 7 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Penal, en la tutela que Jorge Luis Pabón Apicella como agente oficioso de Ángel María Ramírez López y apoderado de Uriel de Jesús Salcedo Figueroa, instauró contra la Sala de Descongestión n.° 4 de Casación Laboral.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en las calidades aducidas, invocó la protección de los derechos a la « seguridad social, vida digna del trabajador, tercera edad, pensión de vejez, trabajo en todas sus modalidades, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación y aplicación de las fuentes formales de derecho » de sus representados, para que se ordenara a la Magistratura accionada « aplicar las sentencias de constitucionalidad SU-062 de 2023 y SU-068 de 2022 en el proceso ordinario laboral 08001-31-05-007-2004-00021-00 de Ángel Ramírez López contra Naviera Fluvial Colombiana SA y Ecopetrol (…) aplicando el efecto EN PARIDAD (igualdad de situaciones o similitud entre ellas) ».
Para el efecto, sostuvo que la Sala de Descongestión n.° 4 de Casación Laboral no quebró el veredicto del Tribunal Superior de Barranquilla (SL1255-2019, 2 abr.), que confirmó el del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de dicha urbe, que negó las pretensiones de la demanda laboral que Ángel María Ramírez López promovió contra la Naviera Fluvial Colombiana S.A. y Ecopetrol S.A. enfiladas a que se les condenara « solidariamente (…) a pagarle los salarios, prestaciones e indemnizaciones equivalentes a lo devengado por los trabajadores de Ecopetrol y aquellas sumas que por los mismos conceptos se le adeuden, teniendo en cuenta las distintas convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo - USO; de las cotizaciones reales por pensión de manera actualizada, según los montos del salario incluyendo el recibido en especie y las prestaciones adeudadas en forma oportuna; de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y las sanciones por mora en el pago de las prestaciones sociales legales y extralegales, e intereses legales; los perjuicios morales y a la vida en relación (…); la indexación de las condenas y lo que se encuentre extra y ultra petita ».
Luego, desestimó la nulidad propuesta contra la primera sentencia mencionada (AL2156-2023, 15 ag.), mantuvo esa determinación y rechazó el recurso de súplica propuesto contra lo proveído (AL148-2024, 23 en.). Aseguró, respecto de Ángel María, que « desconoce su ubicación y dirección » y, sobre Uriel de Jesús Salcedo Figueroa, que este « fungió como apoderado judicial de ÁNGEL (…) en dicho proceso ordinario laboral », quien pretende « se deje sin efecto la providencia de casación para que, en su lugar, se emita una de reemplazo favorable a los intereses del trabajador (…) [y] con ello, (…) el abogado litigante del caso, URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA, podría acceder a la cesión de derechos, a mayor porcentaje de sus honorarios y a las agencias en derecho que se liquiden ». 2.- La Sala de Casación Penal rechazó la demanda por falta de legitimación en la causa del actor « para agenciar los derechos e intereses de Ángel María Ramírez López en la presente tutela.
No acreditó, ni lo observa la Sala, que el beneficiario de la agencia oficiosa se encuentra en imposibilidad de formular por sí mismo la solicitud de protección constitucional » (7 feb. 2024). 3.- El gestor impugnó con similares argumentos a los inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al dossier, ab initio, se anticipa el fracaso de la ayuda y la refrendación de la providencia impugnada. 1.1.- Jorge Luis Pabón Apicella no está « legitimado en la causa » para activar este remedio extraordinario en favor de Ángel María Ramírez López, a quien aduce agenciar.
Por su parte, Uriel de Jesús Salcedo Figueroa, a quien aquel apodera, tampoco la tiene. Si bien ha predicado la Corte Constitucional, tras la lectura armónica de los artículos 86 de la Carta Política y 10º del Decreto 2591 de 1991, que cuando se acude a la « acción de tutela » en nombre de otro, debe hacerse bajo una de cuatro modalidades existentes, a saber: « como (i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal », en el sub lite no se cumple ninguna de tales calidades.
Frente a las tres primeras, señaló el Alto Tribunal en el fallo T-292/2021: La representación legal. (…) se ejerce para actuar en nombre de una persona que, por expresa disposición legal, no puede promover el amparo. Tal es el caso de los menores de edad, quienes pueden acudir a la acción de tutela a través de sus padres en ejercicio de la patria potestad, o de las personas jurídicas, cuya representación recae en el representante legal.
Cabe anotar que, si bien la jurisprudencia constitucional reconocía que la representación legal también se podía ejercer respecto de personas mayores de edad consideradas como incapaces absolutas o declaradas interdictas, la Ley 1996 de 2019 reconoció la capacidad legal plena de las personas con discapacidad y proscribió la interdicción, así como y toda forma de suplantación de la voluntad de tales personas.
(… ) el apoderamiento judicial es una subespecie de la representación, que “(i) [consiste en] un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) Se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.
(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional” (…). La agencia oficiosa. El artículo 10 de Decreto 2591 de 1991 prevé que “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”, circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud de tutela.
Frente a la agencia oficiosa, la Corte ha señalado que se deben cumplir los siguientes requisitos: “(i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; o (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional.
En cuanto al segundo requisito, ha precisado que, “por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección por lo que la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos”. (Resalta la Sala). En el presente asunto, Jorge Luis Pabón Apicella no acreditó que Ángel María Ramírez López fuera « una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente » y, menos que haya « manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional», habida cuenta que, en el escrito genitor, se limitó a afirmar « desconoce [r] su ubicación y dirección », circunstancia que no habilita la agencia oficiosa.
Y respecto de Uriel de Jesús Salcedo Figueroa, baste ver que este no es parte ni tercero con interés reconocido en el pleito n.° 2004-00021, para discutir por esta senda las providencias expedidas en el mismo, pues su labor consistió en formular la demanda laboral aludida como « apoderado » de Ángel María. 1.1.- En tal virtud, si el memorialista carece de « legitimación en la causa » para ejercer este mecanismo especial, no es posible analizar las « actuaciones » o las presuntas omisiones de los juzgadores en la Litis cuestionada.
Lo mismo sucede frente a Uriel de Jesús Salcedo Figueroa, dado que, como se dijo, únicamente representó a Ángel María, como « apoderado » en la lid debatida. 2.- Ergo, se acompañará la directriz refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la providencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8