República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76111-22-13-000-2014-00233-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada Ponente ATC5126-2014 Radicación n° 76111-22-13-000-2014-00233-01 Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2014, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga concedió la acción de tutela promovida por Jorge Humberto Herrera Quintero contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Buga, vinculándose a Onilson Ramírez Giraldo y a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.
ANTECEDENTES 1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. 2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1. Que se desempeña como Juez Laboral del Circuito de Ronaldillo – Valle del Cauca en provisionalidad desde el 14 de junio de 2013, primero en encargo, después «encargado y provisionalidad» y, por último en «provisionalidad». 2.2.
Que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante telegrama No. 17769 de 4 de abril de 2014 le notificó del auto emitido dentro de la acción de tutela instaurada por Onilson Ramírez Giraldo contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, «cuya parte resolutiva ordenó remitir la acción de tutela y sus anexos a la Oficina Judicial de Buga para que fuese repartida a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales en Buga». 2.3.
Que «desde entonces y en vista de la confianza que le había generado la comunicación referida, esperó que el Juez Constitucional al que le fuese repartido el asunto, lo llamara para integrar el contradictorio en la acción de tutela que promovió Onilson Ramírez Giraldo, pero ello nunca sucedió… lo que sí tuvo ocurrencia fue que, el 6 de junio de 2014… de manera sorpresiva se enteró de que la mencionada acción de tutela le había correspondido por reparto al Juez Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga –Valle del Cauca y que dicho funcionario la había fallado mediante la sentencia No. 016 de mayo 8 de 2014» decisión en la que se ampararon los derechos invocados por el señor Ramírez Giraldo y se ordenó declarar la nulidad de la resolución No. 099 de 27 de febrero de 2014, mediante la cual resolvió no confirmar el nombramiento en propiedad del accionante en el cargo de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo. 2.4.
Que por todo lo anterior, el 6 de junio de 2014 presentó una «solicitud de nulidad y/o impugnación del fallo» y recibió respuesta del auto de 10 de junio de 2014, remitido por correo electrónico, en el que se «estimó que “no era indispensable” su vinculación al trámite de tutela… resulta evidente que desconoció ostensiblemente el procedimiento consagrado porque consideró que la nulidad planteada debería ser ventilada “procurando su selección para revisión a fin de que se resuelva lo pertinente”, cuestión que se encuentra al margen de lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991; además porque la revisión prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 es ejercida, de manera discrecional, por la Corte Constitucional». 3.
Pidió, conforme lo relatado, se «deje sin efectos el proveído dictado el 10 de junio de 2014 y, en su lugar, dicte otro mediante el cual se garantice la vinculación a dicho trámite tutelar en calidad de tercero con interés legítimo, suspender los efectos del acto administrativo por medio del cual el Tribunal Superior de Buga dio cumplimiento a la sentencia de 8 de mayo de 2014 y ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito pedir a la Corte Constitucional la devolución del expediente» (fls. 1-17 Cdno. 1). 4.
La Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en providencia de 14 de julio de 2014, concedió la protección invocada por el peticionario y, en consecuencia, dispuso «dejar sin efecto el interlocutorio de 10 de junio de 2014 que omitió el trámite de la nulidad solicitada, y en su lugar, ordenar que se tramite la nulidad planteada, por ser esta una nulidad insaneable.
Dejar suspendidos los efectos del acto administrativo por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dio cumplimiento a la tutela Número 016 proferida el 8 de mayo de 2014 por el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras y ordenar que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras solicite la devolución del expediente a la Corte Constitucional, para efectos del trámite de la solicitud de nulidad propuesta», determinación que fue objeto de aclaración el 24 de julio de 2014, en el sentido de «ordenar que se tramite y decrete la nulidad planteada, por ser esta insaneable; para, que rehaga la actuación vinculando al doctor Jorge Humberto Herrera Quintero a la acción de tutela instaurada por el doctor Onilson Ramírez Giraldo contra la Sala Plena del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga» (fls. 135-146 y 168-171 ibídem ).
CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías esenciales que deben respetarse en todo juicio, procedimiento y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las «prerrogativas esenciales», no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental». 3.- Del asunto que nos ocupa, se advierte que no se surtió la vinculación de Patricia López Montaño quien funge como integrante de la lista de elegibles para el cargo de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo-Valle, plaza en la que se encuentra el quejoso en provisionalidad desde el 14 de junio de 2013, amén que, la citada persona, hizo parte del contradictorio como tercera, del amparo invocado por el señor Onilson Ramírez Giraldo. 4.
Lo anterior desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 9º del artículo 140 C.P.C., aplicable al trámite de la acción de tutela de acuerdo con lo previsto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992; la que es menester declarar a partir del auto que la admitió, y se dispondrá enviar el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga. 5.- En torno a la facultad para decretar « nulidades», esta Corporación fijó el siguiente criterio: [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…”. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades…”.
Por otra parte “aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido… (CSJ ATC 7Sep. 2009, Rad. 00021-01, ratificado, entre otros, 11 Mar. 2011, Rad. 00327-01). 6.
Lo anterior genera, por tanto, la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio del libelo introductor, razón por la cual se declarará para que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, cumpla con la formalidad omitida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone: 1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del C. P. C. 2.- Disponer que por Secretaría se remita el expediente al Tribunal Superior de Buga para que reponga la actuación anulada. 3.- Comunicar esta decisión a los interesados y al tribunal constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 7