Radicación n.° 23001-22-14-000-2017-00500-01 ATC5121-2017 Radicación n.° 23001-22-14-000-2017-00500-01 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de julio de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó la acción de tutela promovida por Precooperativa Multiactiva de las Familias Emprendedoras COOFAEM contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Segundo de Familia del Circuito de Oralidad, ambos de esa ciudad, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.
ANTECEDENTES 1. La cooperativa gestora, a través de su representante legal, Manuel Blanquett Morales, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso. 2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente: 2.1. Que «[e]l día 5 de diciembre de 2012, presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía, contra el señor RAFAEL JOSÉ PASTRANA GUTIÉRREZ, la cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, quien el 13 de diciembre de 2012 libra mandamiento de pago por la vía ejecutiva singular, a favor de la PRECOOPERATIVA MULTIACTIVA DE LAS FAMILIAS EMPRENDEDORAS COOFAEM, contra el antes mencionado, igualmente decretó el embargo del 20% de la pensión devengada por el señor PASTRANA GUTIÉRREZ». 2.2.
El día 8 de abril de 2013, el despacho recriminado, ordenó seguir «adelante con la ejecución en contra del demandado RAFAEL JOSÉ PASTRANA GUTIÉRREZ; aprobándose la liquidación del crédito y liquidación de costas los días 7 y 17 de mayo de 2013 », y el 27 de mayo de 2013 el Juzgado en cuestión, ordenó la entrega de los títulos judiciales descontados a su orden. 2.3.
Que «[e]l 16 de noviembre de 2016, la señora INGRIS DEL ROSARIO RIVERO NOVOA, a través de apoderado judicial presenta demanda ejecutiva de alimento en contra del señor RAFAEL JOSÉ PASTRANA GUTIÉRREZ, actuación que por reparto correspondió al Juzgado Segundo de Familia del Circuito-Oralidad, quien a través a auto del 25 de noviembre de 2016, libra mandamiento de pago por vía ejecutiva a favor de la señora RIVERO NOVOA y en contra del antes mencionado, ordenando igualmente el embargo y retención del 20% de la mesada pensional percibida por el demandado como pensionado de Colpensiones ». 2.4.
Manifiesta que «[e]l día 1 de marzo de 2017, la apoderada de la PRECOOPERATIVA MULTIACTIVA DE LAS FAMILIAS EMPRENDEDORAS COOFEAM, Doctora DINA LUZ VEGA RODRÍGUEZ, solicitó al Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, la entrega de todos los títulos judiciales consignados a favor de la empresa en mención y descontados al demandado señor PATRANA GUTIÉRREZ, desde los años 2013,2014,2015 y 2016 ». 2.5.
Que «el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería a través de auto de fecha 10 de mayo de 2017, ordena oficiar al Juzgado Segundo de Familia del Circuito-Oralidad, para que certifique el crédito y las costas en el Proceso Ejecutivo de Alimentos de INGRIS DEL ROSARIO RIVERO NOVOA contra RAFAEL JOSÉ PASTRANA GUTIÉRREZ, con el fin de remitirle los dineros retenidos al demandante teniendo en cuenta que se acogió el embargo del remanente solicitado, decisión que fue recurrida y negada por el mismo Despacho el día 9 de junio de 2017; sin que hasta la fecha se hayan entregado los títulos descontados al demandado señor PASTRANA GUIÉRREZ, desde los años 2013, 2014, 2015 y 2016, pues todos estos fueron a disposición del Juzgado Segundo de Familia del Circuito-Oralidad, por el Despacho en mención ». 3.
Pidió, conforme a lo relatado, «se ordene a los despachos accionados […], la entrega de todos los títulos judiciales consignados a [su] favor […], descontados al señor PASTRANA GUTIÉRREZ, desde los años 2013, 2014, 2015 […]», y «ORDENAR al JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA, abstenerse de remitir o colocar en lo sucesivo los títulos recaudados en el proceso ejecutivo de menor cuantía seguido en contra el señor RAFAEL PASTRANA GUTIÉRREZ […] a órdenes del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO-ORALIDAD DE MONTERÍA, hasta tanto no se logre la cancelación total de lo adeudado por el ejecutado conforme liquidación de crédito debidamente actualizada» (fls. 1-8 C. 1). 4.
Sin embargo, prontamente se advierte que a la acción constitucional no se citó, como era de esperarse, a las partes dentro del juicio de alimentos sub examine, señora Ingris del Rosario Rivero Novoa, quien fue la demandante en ese proceso, ni al señor Rafael José Pastrana Gutiérrez, quien integra el extremo pasivo tanto en el trámite de alimentos como en el civil ejecutivo sub judice; en ese orden de ideas, claramente les incumbe de necesidad las resultas de la presente acción, sin que, a su vez, hubiesen sido enterados, conforme era del caso, de esta actuación. CONSIDERACIONES 1.
El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015. 3.
Del asunto que nos ocupa, se observa que el origen de las inconformidades expuestas por la cooperativa querellante, se presentan frente a la omisión del Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería de entregar los títulos judiciales consignados a su favor, que fueron descontados al señor Rafael José Pastrana Gutiérrez, desde el año 2013 a la fecha, todo por haber puesto a órdenes del Juzgado Segundo de Familia encartado, los mismos, en razón al juicio ejecutivo de alimentos que allí cursa, razón por la que en este trámite, solicita que se le ordene al Juzgado Municipal acusado, «la entrega de todos los títulos judiciales a su favor», y «abstenerse de colocar a órdenes del Juzgado Segundo de Familia los títulos recaudados». 4.
En ese orden, se advierte que efectivamente, cursa en el despacho de Familia convocado, proceso de ejecutivo de alimentos de Ingris Del Rosario Rivera Novoa, contra Rafael José Pastrana Gutiérrez, bajo radicado No. 2016-00632, y que el 21 de febrero de 2017, ese juzgado informó al Juzgado Quinto Civil Municipal «que este despacho con providencia de la fecha DECRETÓ el embargo, retención y puesta a disposición de esta judicatura, los dineros que por cualquier motivo fueron desembargados, pero no reclamados por el demandado de la referencia en los procesos […] No. 02766-2012 […]», y tal como se observa en el escrito genitor, las pretensiones dentro de esta acción constitucional, recaen en que se realice la «entrega de los títulos» del proceso ejecutivo singular, que directamente afectaría a las partes, y que en este trámite no fueron llamados, por lo que se hace necesario vincularlos, para que se pronuncien frente a la queja presentada por la corporación querellante, por tener interés válido en el resultado de esta acción. Así las cosas, se observa que los señores Ingris Del Rosario Rivera Novoa y Rafael José Pastrana Gutiérrez, no fueron convocados, y como terceros interesados tienen derecho a interceder en la protección invocada frente a lo reclamado por el extremo gestor. 5.
Lo preanotado desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 6.
Todo lo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio, para que el Tribunal a-quo cumpla con la formalidad omitida. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado por la colegiatura a-quo, con posterioridad al auto admisorio, conservando su validez las pruebas practicadas (art. 138 C.G.P.). 2.
Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese. 3. Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada. 4