CORTE SUPREMA DE JUSTICIA n.° 68001-22-13-000-2017-00454-01 ATC5120-2017 Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00454-01 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 14 de julio de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por Luz Marina Acosta Tarazona en contra de los Juzgados Doce Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, vinculándose al Estrado Quinto Civil del Circuito de esa Urbe, a Juan Camilo y Pablo Andrés Vergel Acosta, a Armando, Pedro, Eddyth, Rigoberto y Gladys Acosta Tarazona, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES 1. La gestora demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas dentro del juicio de sucesión n° 2012-00816 y divisorio n° 2013-00063 que cursan en los despachos accionados. 2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.
El 30 de enero del 2013 mediante escritura pública n° 89 de la Notaría Cuarta del Circulo de Bucaramanga le compró a su hermana Eddyth Acosta Tarazona los derechos y acciones a título universal de la cuota parte que le correspondiera o le pudiese corresponder, de la sucesión de su progenitora María Felipa Tarazona de Acosta, rad. 2012-00816 que cursaba ante el Juzgado 12 Civil Municipal de la misma ciudad. 2.2 El 15 de abril siguiente, el señalado despacho judicial adjudicó el bien inmueble con matrícula inmobiliaria n° 300-50824 a favor de ella y de Severo, Armando, Pedro, Eddyth, Rigoberto y Gladys Acosta Tarazona, en un porcentaje para cada uno del 7.988% del 59.916% del que ere titular la causante, sin tener en cuenta « la compra de derechos y acciones a titulo universal que le hi[zo] a [su] hermana Eddyth Acosta Tarazona ». 2.3 En el año 2013 el comunero Pedro promovió proceso divisorio que correspondió inicialmente el Estrado Quinto Civil del Circuito y actualmente lo conoce el Juzgado Primero Civil del Circuito querellado, rad. 2013-063-01, el cual fijó como fecha para el remate, el día 10 de julio de 2017, por lo que en caso de efectuarse la subasta « se [l]e desconocerá [su] cuota parte de derechos y acciones que le compr[ó] a [su] hermana ». 2.4.
Aduce que a pesar de haberle puesto en conocimiento tal situación a las Células Judiciales 1ª y 5ª Civil Circuito en varios memoriales, « no se [l]e tuvo en cuenta, motivo por el cual interpon[e] la presente acción de tutela » 3. Pidió, conforme a lo relatado, se le proteja su prerrogativa invocada. 4. Mediante proveído de 4 de julio de 2017 el Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la solicitud de protección (f. 1 cuad. 1.) y, el día 14 de ese mismo mes y año negó el amparo rogado (ff. 100-106 ibíd.), el que fue impugnado por la gestora.
CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados como prerrogativa fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
De ahí que la tutela como mecanismo de defensa de las prerrogativas superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del « debido proceso », dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes, las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015, (que compiló, entre otros, los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 reglamentarios de la acción de tutela). 2.
Para el caso resulta trascendente la vinculación de los señores Severo y Erwin Yesid Acosta Tarazona en razón a que fungen como parte en los juicios criticados, Sucesión n° 2012-00816 y divisorio n° 2013-00063. Así, entonces, es claro que lo decidido en esta queja también les incumbe, comoquiera que sus intereses pueden verse afectados con la decisión final de tutela, sin que, hubiesen sido enterado materialmente de este trámite de amparo, como era del caso, generándose el vicio señalado.
Debe resaltarse que si bien, en el auto admisorio el Tribunal a quo ordenó vincular, entre otros a « SEVERO ACOSTA TARAZONA » y a « ERWIN YESID ACOSTA REY », y con tal fin la Secretaría de esa Corporación libró los oficios 12749/2017, 12755/2017 y 12760/2017, y, dirigidos a los citados, (ff. 17, 20 y 22 vto. cuad. 1), se observa que tal cometido no se cumplió, toda vez que los mismos fueron devueltos por la respectiva empresa de correo, sin que el a quo constitucional hubiere adelantado el respectivo enteramiento por otros medios (ff. 91, 94 y 97 ibíd.). 3.
La irregularidad consistente en no convocarlos, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 8º del canon 133 del Código General del Proceso, preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone que « [p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 4.
Lo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio, para que el Colegiado a quo, cumpla con la formalidad omitida. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, con posterioridad al auto admisorio, conservando su validez las pruebas practicadas (artículo 138 C. G. P.). 2.
Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese. 3. Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO. Magistrada 5