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ATC512-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-00282-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente ATC512-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-00282-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de marzo de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de febrero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo constitucional reclamado por BMC Bolsa Mercantil de Colombia SA contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de esta ciudad, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse.

I.

ANTECEDENTES 1. La Sociedad promotora del resguardo constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes: 2.1.

BMC Bolsa Mercantil de Colombia SA formuló demanda arbitral contra DATAiFX SAS y Seguros del Estado SA como llamada en garantía, para que se declarara que la convocada incumplió (i) parcialmente «lo pactado en el Contrato de Prestación de Servicios Tecnológicos para el Análisis, Diseño y Desarrollo de la Solución Tecnológica para el Proyecto Back Office No. CO-2020-0060» (ii) «su obligación de “GARANTÍA” pactada en la CLÁUSULA VIGÉSIMA del Contrato de Prestación de Servicios Tecnológicos para el Análisis, Diseño y Desarrollo de la Solución Tecnológica para el Proyecto Back Office No. CO-2020-0060 celebrado entre la BMC y DATAIFX, según la definición y durante el “PERÍODO DE GARANTÍA” determinado en la CLAÚSULA PRIMERA del Contrato», y (iii) totalmente «lo pactado en el Contrato Marco de Servicios Tecnológicos No. CO2020-0051 (Refactoring), celebrado entre la BMC y DATAIFX», así como las consecuencias sancionatorias derivadas de ello. 2.2.

El Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá llevó a cabo audiencia de instalación el 4 de mayo de 2023, y el 16 siguiente notificó el auto admisorio de la demanda, así como el llamamiento en garantía a las partes convocadas. 2.3. El 20 de junio de 2023 DATAiFX contestó el libelo y formuló demanda de reconvención, la cual fue admitida el 29 siguiente, fecha en la que también presentó su defensa la aseguradora llamada en garantía. 2.4.

Surtido el trámite de rigor, el 11 de junio de 2024, la autoridad acusada profirió laudo en el que resolvió:

PRIMERO: Declarar que la sociedad DATAiFX incumplió parcialmente lo pactado en el Contrato de Prestación de Servicios Tecnológicos para el Análisis, Diseño y Desarrollo de la Solución Tecnológica para el Proyecto Back Office No. CO-2020-0060, celebrado entre la BMC y DATAiFX, por las razones referidas en la parte considerativa del laudo. Por lo anterior, prospera la Pretensión Primera Principal de la demanda principal.

SEGUNDO: Declarar que la sociedad DATAiFX incumplió parcialmente lo pactado en el Contrato Marco de Servicios Tecnológicos No. CO- 2020-0051 (Refactoring), celebrado entre la BMC y DATAiFX, por las razones referidas en la parte considerativa del laudo. Por lo anterior, prospera parcialmente la Pretensión Tercera Principal de la demanda principal.

TERCERO: Negar la Pretensión Segunda Principal de la demanda principal por las razones referidas en la parte considerativa del laudo.

CUARTO: Negar las pretensiones de condena, Única Consecuencial de la Primera Principal, Única Consecuencial de la Segunda Principal y Única Consecuencial de la Tercera Principal, contenidas en la demanda principal, por las razones referidas en la parte considerativa del laudo.

QUINTO: Declarar que la obligación de la Garantía que debía llevarse a cabo una vez culminado el Proyecto nunca nació. No obstante si se dio la Garantía que debía realizarse durante el desarrollo del proyecto, según lo expuesto en la parte motiva del Laudo. Por lo anterior, prospera parcialmente la excepción denominada “La obligación de garantía del Contrato Back Office nunca nació” 2.5.

Contra esa determinación BMC Bolsa Mercantil de Colombia SA interpuso recurso de anulación, en dicha oportunidad, la acá accionante reprochó que el laudo fue dictado en conciencia y no en derecho, ello porque no condenó al pago de los perjuicios, que, en su criterio fueron demostrados, por indebida valoración de los artículos 244 y 262 del Código General del Proceso y por «exceso ritual manifiesto al negar la demostración de hechos que ciertamente se probaron». 2.6.

No obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con auto del 18 de diciembre de 2024 declaró infundado el referido remedio extraordinario, porque la colegiatura arbitral si justificó la valoración del dictamen pericial y del informe rendido por la sociedad Sofka, con base en reglas de derecho. 2.7. Aun sin resolverse el recurso de anulación, BMC formuló acción de tutela para rebatir la decisión del Tribunal convocado, no obstante, esta fue negada por prematura con fundamento en precedente de esta Sala según el cual «al margen de la controversia planteada en este trámite constitucional, acerca de si los argumentos del recurso de anulación se acompasan con los reproches realizados a través de este amparo, o si lo aquí alegado no puede ser reclamado por medio de aquel medio extraordinario, lo cierto es que la presentación de esta acción constitucional es prematura, en atención a que la autoridad competente deberá dar solución al debate de instancia puesto a su conocimiento». 3.

Corolario de lo anterior, censuró la actora que «el laudo, no produjo decisiones de condena, al señalar que dentro del proceso no quedó probado el importe de los perjuicios sufridos en cada caso de incumplimiento por parte del demandado, desconociendo el dictamen pericial que se practicó y no tomando en consideración el informe de Sofka, que constituyó la base del cálculo de la indemnización, por cuanto, según el criterio del Tribunal, se trató de un documento no auténtico en los términos del artículo 244 del C.G.P», argumentos similares a los debatidos en el recurso de anulación propuesto.

Recalcó que «el Tribunal aplicó una norma de forma absolutamente improcedente para negar los efectos reales a un documento que sí ha debido considerar como tal. Se limitó a aplicar de forma parcial el inciso primero del artículo 244 del C.P.G., para señalar que el documento aportado no es auténtico, cuando el inciso segundo de la misma norma dispone que el documento aportado, en este caso el informe de Sofka, se presume auténtico, mientras no sea tachado de falso o desconocido, lo que en este caso no aconteció».

Por último, enfatizó que «la falta de apreciación del dictamen también carece a nuestro juicio de rigor en materia de apreciación probatoria. Se confundió el dictamen mismo con las respuestas dadas por el perito en la audiencia, que son dos asuntos bien distintos. El dictamen estuvo adecuadamente sustentado y los argumentos para no considerarlo no son de recibo, en la medida en que lo tarifan, es decir, a juicio de este Tribunal, la única forma de rendir un dictamen es acudiendo directamente a cada una de las fuentes, desconociendo el valor de las certificaciones que se expidan para elaborarlo».

Por tanto, pretende que por esta vía excepcional «se ordene al TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO PARA DIRIMIR LAS CONTROVERSIAS ENTRE LA BMC BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. Y DATAIFX S.A.S. TRÁMITE 141365 EN EL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ revocar el laudo dictado en audiencia llevada a cabo el día 11 de junio de 2024 y en su lugar proceder a dictar un nuevo laudo, tomando en consideración los argumentos contenidos en la presente acción». 4.

Así las cosas, la Sala la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo al considerar al «estructurarse la temeridad de la acción, y por contar con la posibilidad de insistir ante la Corte Constitucional a efecto de procurar la revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en el radicado 110012203000202403375 00, en el que se ventilan los mismos hechos y pretensiones que en el trámite de la referencia».

II. CONSIDERACIONES 1. Los antecedentes referidos dan cuenta de la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para resolver en primer grado esta acción constitucional, puesto que las actuaciones u omisiones que dieron origen a la tutela involucran la decisión adoptada por éste al interior del trámite arbitral que concluyó con el auto dictado el pasado 18 de diciembre de 2024, mediante el cual se declaró infundado el recurso de anulación formulado por BMC Bolsa Mercantil de Colombia SAS, ello, en tanto el referido estadio procesal hace parte del trámite de instancia. 2.

En efecto, esta Sala ha indicado en pretéritas oportunidades, que solo hasta la culminación del trámite extraordinario de anulación se habilita a las partes para cuestionar lo decidido en el trámite arbitral: (…) Así las cosas, al margen de la controversia planteada en este trámite constitucional, acerca de si los argumentos del recurso de anulación se acompasan con los reproches realizados a través de este amparo, o si lo aquí alegado no puede ser reclamado por medio de aquel medio extraordinario, lo cierto es que la presentación de esta acción constitucional es prematura, en atención a que la autoridad competente deberá dar solución al debate de instancia puesto a su conocimiento, siendo útil destacar que, como lo dijo la Sala en un caso similar, «las eventuales consecuencias de dicha resolución hacen que cualquier pronunciamiento sobre el particular, en esta sede excepcional, se torne inviable» (STC7352-2022).

En esa medida, como el recurso extraordinario aducido se encuentra pendiente de resolución, que eventualmente podría modificar o alterar la decisión censurada, no es adecuado que la sociedad accionante ataque el laudo de forma paralela ante la jurisdicción constitucional. (CSJ, STC11026-2023). 3. Así las cosas, revisadas las quejas constitucionales, junto con lo decidido en sede de instancia por el Tribunal a quo, puede establecerse que las pretensiones de naturaleza constitucional se hacen extensivas a lo manifestado por la colegiatura en el recurso de anulación, en tanto resolvió aspectos esenciales de la litis acá planteada. 4.

En ese orden, la competencia para conocer en primera instancia esta acción constitucional es de la Corte Suprema de Justicia, en esta Sala especializada, de acuerdo con lo previsto en el reglamento interno de esta Corporación y en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual « Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ». 5.

Sobre el particular, en asuntos similares, la Sala ha establecido que procede la nulidad del trámite constitucional, toda vez que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

CSJ ATC2521-2016, reiterado en CSJ ATC903-2022 y en CSJ ATC1327-2022. 6. De acuerdo con lo señalado, se invalidará toda la actuación surtida en la acción de tutela de la referencia y se ordenará la remisión del asunto a la Secretaría de esta Sala de Casación, a fin de que realice la radicación y reparto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Rural y Agraria resuelve:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. REMITIR a la Secretaría de esta Sala de Casación el expediente, para que realice la radicación y reparto, según corresponda.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala del Tribunal que conoció en primera instancia y a las partes e intervinientes y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6