CORTE SUPREMA DE JUSTICIA n.° 11001-22-03-000-2017-01650-01 ATC5119-2017 Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-01650-01 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de julio de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Forsa S. A. en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES 1. La sociedad gestora, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por el organismo acusado dentro del procedimiento administrativo de examen quinquenal de la medida antidumping impuesta sobre las importaciones de perfiles extruidos de aluminio provenientes de China y Venezuela, rad.
ED-215-38-89/ED-850-04-90. 2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1. Mediante la Resolución 183 de 25 de octubre de 2016, « la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, […] orden[ó] el inicio del examen quinquenal con el objeto de determinar si la supresión del derecho antidumping impuesto mediante la Resolución No. 304 del 13 de noviembre de 2013 a las importaciones de perfiles extruidos de aluminio, clasificadas por las posiciones arancelarias 7604.21.00.00, 7604.29.10.00, 7604.29.20.00, 7608.10.90.00 y 7608.20.00.00 originarias de la República Popular China y de la República Bolivariana de Venezuela, permitiría la continuación o la repetición del dumping y del daño que se pretendía corregir » 2.2.
En el citado acto administrativo de inicio la entidad tuvo como pruebas « los hechos y documentos aportados por los peticionarios ALUMINA-EMMA […], tales como correos electrónicos, facturas y demás comunicaciones entre proveedores chinos e importadores en Colombia donde se evidenciaban maniobras fraudulentas como la doble y sobre facturación encaminadas a evadir el pago de antidumping existente para las importaciones de perfiles extruidos de aluminio ». 2.3.
Entre los implicados se encontraban el importador colombiano « ALUMINUM & GLASS PRODUCTS S.A.S. » y « 2 exportadores Chinos MAXL INTERNATIONAL GROUP COMPAÑY y ANHUI HONGYU ALUMINUM CO. LTDA. », quienes « a pesar de representar el 17% de las importaciones del producto investigado y a pesar de estar totalmente identificados y ubicados no fueron convocados a participar dentro del procedimiento de examen quinquenal, ni siquiera a través de correos electrónicos », por lo tanto « no tuvieron la oportunidad de debatir dichas pruebas ». 2.4.
En la citada resolución de apertura, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, resolvió que « los derechos definitivos establecidos en la Resolución No. 304 del 13 de noviembre de 2013, permanecerán vigentes durante el examen quinquenal ordenado por el mencionado acto administrativo para las subpartidas arancelarias 7604.21.00.00, 7604.29.10.00, 7604.29.20.00, 7608.10.90.00 y 7608.20.00.00 » y avisó a los interesados en intervenir para que dentro de los 30 días hábiles siguientes a la publicación de la convocatoria en el Diario Oficial 50.039 del 27 de octubre de 2016, « expresen su interés de participar, facilitando dentro del mismo término la información para tales efectos, debidamente sustentada, incluyendo la respuesta a cualquier cuestionario ». 2.5.
FORSA S.A. « como importador de perfiles extruidos de aluminio se hizo parte del examen quinquenal aportando toda la información solicitada por la Entidad y participando en todas las etapas del procedimiento, como la solicitud y aporte de prueba, audiencia pública y alegatos de conclusión »; por su parte, « EL PALACIO DEL ALUMINIO, ALUMINIUM & GLASS PRODUCTS S.A.S. y FUJIAN MINFA ALUMINIUM INC. » hicieron lo propio. 2.6.
El 12 de junio de 2017 « la Subdirección de Prácticas Comerciales emitió el informe final de hechos fundamentales de la investigación, […] donde se desestiman varias pruebas, se omite practicar otras y se indican conclusiones sobre la investigación que vulneran claramente el derecho al debido proceso y que orientan a la Dirección de Comercio Exterior hacia una decisión de carácter general fundada en pruebas no debatidas en el proceso y en hechos parcializados que además vulneran el interés público por ser una actuación de carácter general ». 2.7.
Señaló que, alegando la presunción de buena fe, la accionada le negó las pruebas que solicito « encaminadas a esclarecer los hechos afirmados por los peticionarios de ALUMINA-EMMA respecto de temas de doble facturación y evasión o fraude a la medida antidumping » y que señaló que «podrá tomar la decisión con la información que tenga razonablemente a su alcance y que por no haber sido tachados de falsos los documentos no se practicarían las pruebas solicitadas por FORSA S.A. », sin tener en cuenta la solicitud de « desconocimiento de documento » que presentó ALUMINIUM & GLASS PRODUTCS S.A.S., y que solicitó « se denunciara ante la Fiscalía un presunto delito de falsedad », con lo cual desconoce las prerrogativas de los exportadores chinos, amén que « considera probado en el procedimiento de examen quinquenal que los exportadores chinos en sus valores que reportan a la DIAN no son fiables por lo tanto se sigue considerando como prueba los documentos aportados por los peticionarios en los que pretenden demostrar evasión a la medida ». 2.8.
Afirmó que la accionada omitió practicar las pruebas necesarias para determinar la capacidad de la industria nacional para abastecer la totalidad del mercado del producto investigado, sin explicar las razones para desestimarlas, contraviniendo el artículo 36 del Decreto 1750 de 2015. 3. Pidió, conforme a lo relatado « declarar la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento administrativo de examen quinquenal de la medida antidumping impuesta sobre las importaciones de perfiles extruidos de aluminio provenientes de China y Venezuela, [rad.] ED-215-38-89/ED-850-04-90 y ordenar que en un término no mayor a 48 Horas la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo termine la investigación administrativa del asunto sin imposición de medidas antidumping ».
(f. 95 cuad. 1). 4. Mediante providencia de 10 de julio de 2017 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la solicitud de protección (f. 102 ibíd.) y, el día 19 de ese mismo mes y año negó el amparo rogado (ff. 116-118 ib.), el que fue impugnado por el apoderado la sociedad gestora. CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados como prerrogativa fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
De ahí que la tutela como mecanismo de defensa de las prerrogativas superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del « debido proceso », dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes, las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015, (que compiló, entre otros, los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 reglamentarios de la acción de tutela). 2.
Para el caso resulta trascendente la vinculación de quienes fungen como parte o intervinientes en el procedimiento administrativo de examen quinquenal de la medida antidumping impuesta sobre las importaciones de perfiles extruidos de aluminio provenientes de China y Venezuela, con radicado ED-215-38-89/ED-850-04-90 que adelanta el Ministerio de Comercio Industria y Turismo.
Así, entonces, es claro que lo decidido en esta queja también les incumbe, comoquiera que sus intereses pueden verse afectados con la decisión final de tutela, sin que, hubiesen sido enterados materialmente de este trámite de amparo, como era del caso, generándose el vicio señalado. 3. La irregularidad consistente en no convocarlos, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 8º del canon 133 del Código General del Proceso, preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone que « [p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 4.
Lo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio, para que el Colegiado a quo, cumpla con la formalidad omitida. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bogotá, con posterioridad al auto admisorio, conservando su validez las pruebas practicadas (artículo 138 C. G. P.). 2.
Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese. 3. Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO. Magistrada 7