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ATC5118-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA n.° 20001-22-14-001-2017-00159-01 ATC5118-2017 Radicación n.° 20001-22-14-001-2017-00159-01 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida 30 de junio de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó la acción de tutela promovida por Alejandro Malkun Oyaga, presidente del Concejo Municipal de Chiriguaná, Cesar, en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, vinculándose a la Célula Judicial Primera Civil Municipal de la misma ciudad y a Pedro Miguel Peinado, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse..

ANTECEDENTES 1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. 2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1. El señor Pedro Miguel Peinado presentó acción de tutela en contra del Concejo Municipal de Chiriguaná, buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, entre otros, « supuestamente vulnerados con la realización de nuevo concurso de mérito para elegir Personero Municipal de Chiriguaná » porque había obtenido el primer lugar en otro anterior que considera vigente; por tanto, solicitó la « [s]uspensión del nuevo Concurso de Méritos ». 2.2.

El mecanismo extraordinario de resguardo correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar ante quien el Cabildo Municipal le solicitó al estrado de primera instancia « declarara la falta de competencia territorial de [ese] despacho » por considerar que conforme al artículo 37 del D. 2591 de 1991 debían conocer los « los jueces promiscuos municipales de Chiriguaná Cesar », por tener jurisdicción en el lugar « donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud », pero dicha funcionaria decretó la medida provisional de « suspensión del concurso de mérito » y en sentencia del 23 de mayo pasado negó las pretensiones. 2.3 El fallo fue impugnado y repartido al Estrado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, se requirió al allí accionado para que informe el estado del « concurso de méritos que se adelanta para elegir Personero Municipal », autoridad ante la cual « nuevamente […] le puso de presente su falta de competencia territorial ». 2.4.

Aduce que al disponer el trámite de la referida acción « se vulnera el debido proceso por falta de competencia territorial del señor Juez accionado, pero además se deja en entredicho el derecho de defensa de la Corp[o]ración Concejo Municipal, por corresponderle defenderse en otra ciudad lejos de su sede ». 3. Pidió, conforme lo relatado, se ordene al Juzgado de Circuito querellado « que en el improrrogable término de Cuarenta y Ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación del fallo que así lo ordene, decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela de PEDRO MIGUEL PEINADO contra el Concejo Municipal de Chiriguaná y en su lugar remita el expediente a los juzgados Promiscuos Municipales de Chiriguaná para su trámite por competencia territorial » (f. 5 cuad. 1). 4.

Mediante proveído de 21 de junio de 2017 el tribunal superior de Valledupar admitió la solicitud de protección (f. 66 ibíd.) y, el día 30 de ese mismo mes y año, negó el amparo rogado (ff. 143-147 ib.), el que fue impugnado por el actor. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El juez segundo civil del circuito de Valledupar manifestó que le correspondió por reparto conocer la impugnación de la « acción de tutela », rad. 2017 00209 de « Pedro Miguel Peinado contra el Concejo Municipal de Chiriguaná, Cesar », trámite en el que « requirió al Concejo Municipal de Chiriguaná, Cesar, para que informara el estado actual del nuevo concurso de méritos convocado mediante Resolución 007 de abril de 2017, y si existe lista de elegibles, a lo que se dio afirmativa, informando a la vez que está conformada por EMILIO JOSÉ MEDINA NORIEGA y SYKDY JULIETH TORTELLO MISATH ».

Asimismo, que el 15 de junio de 2017 el apoderado de la Corporación accionada « solicitó la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia territorial » y que mediante providencia de 29 de junio de 2017 declaró « la nulidad de la sentencia de primera instancia pero a fin que se vinculara al trámite a los señores EMILIO JOSÉ MEDINA NORIEGA, SYKDY JULIETH TORTELLO MISATH y JHON DAGIL RAMÍREZ por considerar que les asiste interés directo en las resultas del proceso, negando la solicitud nulitar la totalidad de las actuaciones por falta de competencia territorial conforme a lo allí expuesto ».

De otra parte, aludió a la improcedencia de la tutela para atacar decisiones de igual naturaleza; y resaltó que « las actuaciones desplegadas dentro de es[e] asunto, se surtieron con apego a la normatividad y jurisprudencia constitucional, sin desmedro de los derechos fundamentales de la parte actora », por lo que solicitó declarar la improcedencia el amparo tutelar (f. 92 cuad. 1). 2.

El señor Pedro Miguel Peinado, accionante en la tutela cuestionada, manifestó, en síntesis que no presentó la referida acción ante los juzgados de Chiriguaná, Cesar, porque tales funcionarios judiciales se declaran impedidos para conocer procesos contra el Concejo Municipal de esa localidad (ff. 72-76 ibíd.). CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados como prerrogativa fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

De ahí que la tutela como mecanismo de defensa de las prerrogativas superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del «debi do proceso », dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes, las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015, (que compiló, entre otros, los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 reglamentarios de la acción de tutela). 2.

Para el caso resulta trascendente la vinculación de la Universidad de la Costa, Universidad de Cundinamarca y la Personería de Chiriguaná, en razón a que fungen como demandados en la acción de tutela n.° 2017-00209 cuestionada, así como también de quienes conforman la lista de elegibles para « la elección del Personero Municipal de Chiriguaná, Cesar », establecida mediante resolución 023 de 15 de junio de 2017, siendo ellos Emilio José Medina Noriega y Sykdy Juileth Tortello Misath; y de Jhon Dagil Ramírez, a quienes por disposición del juez constitucional de segundo grado de la acción de amparo criticada se ordenó fueran convocados a la misma.

Así, entonces, es claro que lo decidido en esta queja también les incumbe, comoquiera que sus intereses pueden verse afectados con la decisión final de tutela, sin que, hubiesen sido enterados materialmente de este trámite de resguardo, como era del caso, generándose el vicio señalado. Debe resaltarse que si bien, en el auto admisorio el Tribunal a quo ordenó «notificar este proveído a las partes e intervinientes del proceso materia de la queja constitucional», lo cierto es que tal cometido no se cumplió en relación con los antes citados, pues no se observa medio de prueba alguna en el dossier que dé cuenta de que así hubiera procedido la secretaría de la citada Corporación. 3.

La irregularidad consistente en no convocarlos, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 8º del canon 133 del Código General del Proceso, preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone que « [p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 4.

Lo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio, para que el Colegiado a quo, cumpla con la formalidad omitida. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con posterioridad al auto admisorio, conservando su validez las pruebas practicadas (artículo 138 C. G. P.). 2.

Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese. 3. Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO. Magistrada 6