Radicación n.° 85001-22-08-002-2017-00158-01 ATC5116-2017 Radicación n.° 85001-22-08-002-2017-00158-01 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de julio de 2017, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó la acción de tutela promovida por Albeiro Laverde Goyeneche contra contra el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Dirección de Sanidad Militar de Bogotá, vinculándose a la Dirección de Sanidad de la Brigada XVI del Ejército Nacional de Yopal, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.
ANTECEDENTES 1. El quejoso demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, salud, «dignidad humana» y «mínimo vital y móvil» presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. 2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1. Relata que prestó servicio militar durante 16 meses en la XVI Brigada del Ejército Nacional, empero el 21 de febrero de 2007 «mientras realizaba labores de patrullaje en la zona de brisas del Charte, un compañero pisó una mina antipersona, la cual {le} causó lesiones en las piernas, el torso y los oídos {…} diagnóstico y tratamiento reposan en la historia clínica». 2.2.
El 10 de agosto de 2011 fue notificado de la resolución que aprobaba su baja voluntaria, empero recientemente «{se} ha sentido mal, debido a que aún hay esquirlas en {sus} piernas, lo que {le} impide caminar con naturalidad, correr y estar mucho tiempo de pie». 2.3. El doctor que lo atiende le solicitó «el historial clínico de la fecha del accidente», razón por la que dirigió derecho de petición a la Brigada XVI del Ejército Nacional de Yopal «en el cual solicitaba se {le} hiciera entrega del historial clínico de la fecha del accidente y se {le} realizara una Junta Médica para realizar valoración a {su} condición médica actual », obteniendo como respuesta que «no somos competentes para tomar decisión sobre la solicitud de una junta médica, razón por la que se ofició al Grupo de Sanidad Militar en Bogotá». 2.4.- Recibió una segunda comunicación en la que le informaron «se llevó a cabo revisión en el sistema y el área de archivo y NO SE ENCONTRÓ SOPORTE DE HISTORIA CLÍNICA del señor ALBEIRO LAVERDE GOYENECHE». 2.5.- El 3 de mayo de 2017 recibió «comunicación de la Dirección de Sanidad Militar de Bogotá, en el cual afirman {…} “no obra expediente médico laboral a favor del interesado” y añaden que debido a que no se allegó ficha técnica médica unificada luego de que se aprobara {su} retiro del Ejército “ni hi{zo} lo posible por definir {su} situación médica en aquel momento”» 3.
Pidió, en consecuencia, se ordene «a Sanidad Militar del Ejército Nacional se ordene y practique una nueva valoración médico laboral que determine el grado real y actual de afectación {y} se ordene a quien por competencia corresponda se ponga a disposición de la Junta Médico laboral la historia clínica del caso» (fls. 1-5 Cdno. 1). 4. El tribunal a-quo en fallo de 29 de junio de 2017, negó la salvaguarda impetrada al considerar «ya tuvimos la oportunidad de señalar que a pesar de haber notificado a la DIRECCIÓN SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, el MINISTERIO DE DEFENSA y la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 4036, de la admisión de la tutela, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, no se atendieron el llamado de esta corporación, lo cual, conllevaría a dar por ciertos los hechos denunciados, sino fuera porque de los mismos medios de conocimiento aportados a la demanda, se infiere que se dio una respuesta clara, precisa, de fondo y congruente respecto de las solicitudes del actor».
Seguidamente, precisó que «el 27 de marzo de 2017 el accionante requirió a una de las dependencias del EJÉRCITO NACIONAL, para que se le entregara su historia clínica de fecha 21 de enero de 2007 y que fuera valorado por una junta médica de esa institución. Atendiendo esa solicitud, el 21 de abril de 2017 la DIRECCIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 4036 le informó al peticionario que una vez se revisaron los expedientes de la entidad, no se encontró la historia clínica solicitada.
A su turno, el 3 de mayo de 2017, el ÁREA DE GESTIÓN JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO comunicó al señor LAVERDE GOYENECHE, que no era posible que se practicara una junta médica laboral, pues su retiro se produjo el 30 de julio de 2011 y contaba con 2 meses a partir de ese momento para hacer la solicitud que ahora presenta, por consiguiente, no accedió a su requerimiento».
Relevó que «se tiene constancia que ambos pronunciamientos fueron puestos en conocimiento del accionante, pues fueron aportados junto a la acción de tutela y él mismo, hace alusión a estos en el libelo demandatorio {…} las respuestas analizadas fueron claras y justificadas, de cara a los reclamos del hoy denunciante, sin que sea razón suficiente, el hecho que pretenda hacer ver, que existe una historia clínica suya en las dependencias de las autoridades accionadas, pues en una tesis que se queda sin fundamento, al no haber ninguna evidencia que lo acredite».
Y, finalmente anotó «se aclara que tampoco se tutelaran los derechos a la vida, salud y dignidad humana del actor, pues no se da cuenta de hechos concretos que permitan inferir el presunto menoscabo y que de no tomarse medidas por parte del juez constitucional se causaría un perjuicio irremediable, por el contrario conforme a los hechos expuestos en la demanda, se deduce que las autoridades accionadas no son las garantes actuales de dichas garantías, pues el solicitante ya no está vinculado con el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA» (fls. 22-25 Cdno.1).
CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015. 3.
Del asunto que nos ocupa, se observa que el origen de las inconformidades expuestas por el querellante se presentan porque al pedir a las entidades accionadas: i) La historia clínica del accidente sufrido en prestación del servicio militar el 21 de febrero de 2007 y ii) La realización de una valoración medico-laboral, a fin de determinar « el grado real y actual de afectación con ocasión de las secuelas de la explosión de la mima antipersona», a fin de atender los padecimientos de salud que recientemente ha presentado, tales requerimientos le fueron denegados, el primero por no obrar en el sistema la «historia clínica» y el segundo, por cuanto dejó transcurrir los términos para la realización de la «Ficha Médica Unificada» y, por ende la práctica de la «Junta Médica Laboral» respectiva. 4.
En ese orden, se constató de una parte, que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, está integrado entre otros, por la Dirección General de Sanidad Militar, ente que respecto al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, tiene entre sus funciones « Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socio-económicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema» (literal d, art. 10 Ley 352 de 1997); labor que realizan de la mano con las Direcciones de Sanidad del Ejército y, de otro, que en tratándose de el «Informe Administrativo por Lesiones», la obligación de realizar el mismo, recae en el comandante o jefe respectivo «{…} en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando…», debiendo «describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.
PARAGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección» (art. 24 Decreto 1796 de 2000) (subrayado fuera de texto). 5.- Así las cosas y, teniendo conocimiento de la estructura del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares de la cual el quejoso hizo parte, pues afirma que prestó el servicio militar durante 16 meses y en ocasión del mismo sufrió un accidente con una mina antipersona, es necesario que junto a la Dirección de Sanidad del Ejército y el Establecimiento de Sanidad Militar de Yopal, se integren al trámite constitucional que nos ocupa, también la Dirección General de Sanidad, por ser el ente que tiene a cargo el registro de los afiliados al subsistema y, el Comandante o Jefe de la Brigada XVI a la cual pertenencia el gestor para la fecha del aludido accidente, teniendo en cuenta que su oportunidad debió realizar el «Informe Administrativo por Lesiones»; por tanto, se hace necesario vincularlas para que puedan ejercitar su defensa frente a la queja presentada por el querellante y, como terceras interesadas tienen derecho a interceder en la protección invocada frente a lo reclamado por el actor. 5.
Lo anterior desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 6.
Todo lo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio, para que el Tribunal a-quo cumpla con la formalidad omitida. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, con posterioridad al auto admisorio, conservando su validez las pruebas practicadas (artículo 138 C.G.P.). 2.
Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese. 3. Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada. 2