Radicación n° 54001-22-21-000-2025-00006-01 ATC511-2025 Radicación n° 54001-22-21-000-2025-00006-01 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). En el presente asunto, teniendo en cuenta el objeto específico descrito en la providencia de 11 de marzo de los corrientes, se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, en la acción de tutela instaurada por Aracely Torrado Torrado contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta.
Esta salvaguarda se extiende a lo resuelto por el citado funcionario en las providencias AC7322-2024[footnoteRef:1] y AC7990-2024[footnoteRef:2] (rad. 2024-01022) mediante las cuales se inadmitió y luego se rechazó « la demanda de revisión que Aracely Torrado Torrado interpuso contra las sentencias de 7 de abril de 2022 y 15 de mayo de 2023».
En particular, en el hecho 15 del libelo constitucional actual se indicó que la actora « el pasado 19 de marzo de 2024 solicit[ó] a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se [le] concediera el AMPARO DE POBREZA, solicitud que 10 meses después no ha sido respondida por parte de la honorable corporación ». [1: AC7322-2024, del 3 de diciembre de 2024 ] [2: AC7990-2024 del 18 de diciembre de 2024] Nótese, entonces, que la crítica se dirige frente a las sentencias de 7 de abril de 2022 y 15 de mayo de 2023 proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, pero también se enfoca en las actuaciones adelantadas en el marco del recurso extraordinario mencionado.
Por consiguiente, se estructura el motivo de impedimento esgrimido por el Magistrado Jiménez Valderrama establecido en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 -aplicable por remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991- que enlista como causal de impedimento: « Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar ».
Con este panorama, se acepta la manifestación del juzgador en tanto la circunstancia descrita armoniza con la hipótesis contemplada en la norma señalada en precedencia. Por Secretaría, devuélvase el expediente al despacho del Magistrado Ponente para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 2