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ATC5109-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 88001-22-08-000-2014-00176-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC5109-2014 Radicación n.° 88001-22-08-000-2014-00176-01 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 24 de julio de 2014, dentro del incidente de desacato promovido por George Michael Jackaman contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo lugar, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.

I.

ANTECEDENTES 1. George Michael Jackaman presentó una acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Superior de ese lugar. 2. El Tribunal profirió sentencia el 25 de marzo de 2014, en la que concedió el amparo solicitado y le ordenó al juzgador accionado: que dentro de las 48 horas siguientes, deje sin valor ni efecto la providencia del 4 de marzo de 2014, y en su lugar, resuelva el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida dentro del proceso de restitución de inmueble por tenencia que cursa contra ROMÁN GALLARDO LIVINGSTON, teniendo en cuenta las directrices señaladas en la parte motiva de este fallo.

(Folio 22) 3. La anterior determinación fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por vía de impugnación, el 2 de abril de 2014. 4. El accionante, por considerar que no se le ha dado cumplimiento a la orden de protección constitucional, promovió el presente incidente de desacato. 5. El Tribunal, mediante auto de 16 de junio de 2014, ordenó requerir a Jhon Carlos Camacho Puyo, en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela. 6.

Posteriormente, en auto de 10 de julio de 2014, el juzgador dio trámite al incidente de desacato, corrió traslado del mismo a las partes y ofició al accionado para que remitiera copias del «acta de conciliación de 26 de junio de 2012 suscrita por el señor GEORGE MICHAEL JACKAMAN y ROMÁN GALLARDO LIVINSGTON». (Folio 46) 7. Luego de lo anterior, en auto de 24 de julio de 2014, la referida corporación concluyó que Jhon Carlos Camacho Puyo, como Juez Segundo Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, desacató la orden impartida y lo sancionó con arresto de un día y multa de un salario mínimo mensual vigente, y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que el desacato: supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ ATC 14 sep. 2009.

Rad. 01417-00.). 2. La sanción, de acuerdo con la premisa que antecede, está llamada a imponerse cuando el depositario de la tutela no cumple la orden que se le imparte en la sentencia dentro del término establecido. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.

En ese sentido, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación e individualización de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo.

Al respecto, la Sala ha tenido oportunidad de precisar: …la imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada.

(CSJ ATC 20 abr. 1999, Rad. 6212).” 3. Así mismo, se ha indicado que el funcionario judicial en el trámite de la acción de tutela está obligado a velar por el respeto del debido proceso de las partes y los terceros con interés legítimo, en los términos más eficientes posibles, razón por la cual tiene que sujetarse a la forma como el legislador ha indicado se resuelvan las peticiones dentro del mismo y de no existir norma para ello, en todo caso, para salvaguardar los principios esenciales se deben aplicar en lo pertinente las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

(Corte Constitucional, Auto 229/03). En ese orden, el desacato a la orden proferida por el juez constitucional está consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, siendo su objeto la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado a través de la sanción. La misma norma prevé que tal situación ha de surtirse mediante trámite incidental, lo que implica tener que acudir a las normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes.

A su vez, el artículo 137 de la ley adjetiva a la que se ha hecho referencia, señala que: Los incidentes se propondrán y tramitarán así: 1. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso (…). 2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente. 3.

Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente. Acorde con lo expuesto, resultaba necesario, antes de la emisión de la providencia sancionatoria, que el Tribunal de conocimiento, en cumplimiento del numeral 3º transcrito, decretara las pruebas solicitadas o se pronunciara sobre la pertinencia, conducencia y relevancia de los medios probatorios aducidos tanto por el promotor del trámite como por la autoridad convocada.

De no ser necesario el decreto de pruebas, debió motivar su determinación de relevarse del decreto, lo que en este caso no sucedió. 4. Lo anterior deja en evidencia las irregularidades en el trámite del incidente, constitutivas de violación al debido proceso del sancionado. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 24 de julio de 2014, inclusive, a fin de que se subsanen las falacias referidas con antelación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por George Michael Jackaman, a partir del auto de 24 de julio de 2014, inclusive.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito posible. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado 1 PAGE 7