Micelio
ATC507-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2025-01348-00 ATC507-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01348-00 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se dirime el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá y Catorce Civil Municipal de Cali, en la tutela instaurada por Álvaro Hernando Piñeros Sánchez, en representación de las sociedades La Gaitana Farms, Agrícola Ventura, Agrícola Cunday, Yasa, Hosa y Agrícola el Retiro contra Qi Energy S.A.S. E.S.P.

ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos mencionados, el gestor acusó a la accionada de quebrantar su derecho fundamental al debido proceso y pretendió que se le ordene reconocer «los efectos del silencio administrativo positivo que surgió a la vida jurídica porque el prestador no respondió dentro del término legal la reclamación sobre facturación por el no reconocimiento del 50% del subsidio sobre el consumo de energía en el mes de noviembre de 2024». 2.

El Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá repelió el resguardo y lo envió a los Jueces Municipales de Cali, toda vez que «de conformidad con lo dicho por el accionante en el escrito tutelar, corresponde a dicha municipalidad el lugar donde ocurre la presunta vulneración de los derechos del gestor» (17 mar. 2025). 3. Por su parte, el Despacho Catorce Civil Municipal de la ciudad de destino también rehusó el asunto porque «se constató que la petición fue radicada en Bogotá, los efectos de la misma se relacionan con la prestación del servicio de energía en cinco predios ubicados en esa ciudad y, además, el señor Álvaro Hernando Piñeros Sánchez tiene su domicilio en Bogotá», por lo que dispuso la remisión del infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia. (18 mar. 2025).

CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

De cara al objeto de esas disposiciones, esta Judicatura ha enfatizado que: [s]u designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…).

De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ ATC420-2021, entre otras). En esa misma dirección, se ha aceptado que para saber cuál es la célula que debe ocuparse de la salvaguarda, se exhibe definitiva la elección que libremente haga el requirente al presentar su reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la escogida queda habilitada para resolverla (Autos 10 sep. 2002, 22 ene. 2004, reiterados en CSJ, ATC1188-2024 y ATC004-2025).

En el caso bajo examen, el promotor se quejó de la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso por parte de la empresa de servicios públicos querellada, al no brindarle respuesta «de fondo, clara y precisa» al derecho de petición que presentó el 4 de diciembre de 2024; en consecuencia, solicitó que se reconozca el acaecimiento de la figura del silencio administrativo positivo y se ordene la reliquidación de unas facturas de servicio de energía eléctrica.

Para ello, escogió la unidad judicial de Bogotá D.C., donde se sitúa su lugar de domicilio – según el escrito de tutela-, por lo que podría afirmarse que tiene fácil acceso a la administración de justicia y se extienden las consecuencias del trámite censurado. Véase que, ese supuesto encaja en uno de los que trae el artículo 37 del citado Decreto (en torno al aspecto «territorial ») y, por consiguiente, era preciso respetar la selección del censor, y no, como lo hizo el primer servidor, desechar el aludido ruego tuitivo, pues como se tiene decantado: (…) el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela (resalto propio) (CSJ, ATC 421-2021).

Nótese que, aun cuando se admitiera que la presunta infracción igualmente proyecta efectos en Cali, no le era permitido al juez de Bogotá apartase de las diligencias, pues incluso en esos eventos se confiere prevalencia a « la elección del accionante». Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio de esta disputa a la célula donde inicialmente fue radicado el ruego, a la cual se dispondrá el envío inmediato del expediente a fin de que, sin más dilaciones le dé el impulso correspondiente.

DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de la disputa en referencia. Segundo: Enviar el expediente a la citada autoridad judicial e informar lo decidido al Despacho Catorce Civil Municipal de Santiago de Cali.

Tercero: Comuníquese al libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible. NOTÍFIQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 6 ATC507-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01348-00 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se dirime el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá y Catorce Civil Municipal de Cali, en la tutela instaurada por Álvaro Hernando Piñeros Sánchez, en representación de las sociedades La Gaitana Farms, Agrícola Ventura, Agrícola Cunday, Yasa, Hosa y Agrícola el Retiro contra Qi Energy S.A.S. E.S.P.

ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos mencionados, el gestor acusó a la accionada de quebrantar su derecho fundamental al debido proceso y pretendió que se le ordene reconocer «los efectos del silencio administrativo positivo que surgió a la vida jurídica porque el prestador no respondió dentro del término legal la reclamación sobre facturación por el no reconocimiento del 50% del subsidio sobre el consumo de energía en el mes de noviembre de 2024».