Micelio
ATC506-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-02556-01 ATC506-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02556-01 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). 1. Respecto de la impugnación interpuesta por el abogado Carlos Hernando Ruíz Álvarez frente al fallo proferido el 3 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por la Mayor Mayra Pedroza Cubides, en su condición de Fiscal 2202 Delegada ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado, contra el Tribunal Superior Militar y Policial y el Juzgado 1703 Penal Militar y Policial de Control de Garantías de Bogotá, se advierte que quien formuló dicho recurso carece de interés, lo que inviabiliza su procedencia y le resta competencia funcional a la Corte. 2.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, resulta claro que para la impugnación del fallo proferido en las acciones de tutela al igual que para la formulación de la solicitud de amparo, constituye requisito esencial que quien obre para tales efectos, esto es, como impugnante o actor, tenga un interés que legitime su intervención, el cual no se satisface con la simple manifestación de que le asiste el mismo, sino que es menester que lo demuestre ante el respectivo funcionario y, en el caso de los apoderados, que se acredite que está habilitado para obrar en nombre de quien dice ser su mandante.

Adicionalmente, es del caso mencionar que la Corte en reiterados pronunciamientos ha puntualizado que: cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial del demandante en el referido proceso ejecutivo, esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos procesos (resalto intencional, CSJ ATC 16 abr. 2008, rad. 2007-00272-01, reiterado hace poco en ATC053-2025). 3.

En el sub judice, el citado profesional del derecho no cuenta con interés jurídico para interponer el mecanismo impugnatorio en cuestión, en tanto que no es parte en la causa penal militar objeto de la querella de tutela, pues solamente es el defensor de los procesados Sergio Onatra Armero y Jorge Andrés Vega Naranjo, quienes en principio sí ostentan legitimación para impugnar; sin embargo, aquel no allegó poder especial que lo facultara para comparecer al presente trámite en representación de éstos.

Por tanto, como la calidad de defensor per se no le irroga interés al señalado abogado para impugnar la sentencia adoptada el 3 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte, le correspondía allegar el respectivo mandato especial otorgado por las mencionadas personas, máxime cuando no lo hizo al contestar la acción supralegal de la referencia. 4.

Ahora, aunque dicho profesional del derecho hubiese acreditado el aludido apoderamiento, tampoco se hubiese podido solventar de fondo el referido mecanismo, comoquiera que el ataque seguiría huérfano de interés, en la medida en que aquel veredicto no acogió el resguardo suplicado y, por ende, quedaron indemnes los pronunciamientos por medio de los cuales se dispuso invalidar lo actuado en el comentado juicio penal militar a partir de la formulación de imputación, precisamente, para garantizar los derechos a la defensa y debido proceso de los procesados.

En otras palabras, dicha resolución no les causa ningún agravio o perjuicio a sus garantías esenciales. Además, bajo ese marco, no podía esta Corporación entrar a pronunciarse sobre la falta de legitimación de la fiscal accionante para proseguir la actuación materia de controversia, como se pretende con el recurso interpuesto, en tanto que escapa al problema jurídico que platea el amparo instaurado. 5.

En tal virtud, a esta Sala de la Corte no le es factible estudiar de fondo un recurso de quien claramente carecía de interés para proponerlo, por lo que viene del caso inadmitirlo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la impugnación interpuesta contra el fallo dictado en esta acción de tutela.

SEGUNDO. Previa comunicación de lo acá dispuesto a las partes e intervinientes, y en cumplimiento de la resolutiva de la sentencia de primera instancia en alusión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 4