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ATC503-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 17001-22-13-000-2026-00033-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente ATC503-2026 Radicación nº 17001-22-13-000-2026-00033-01 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). 1. Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 24 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela que Luz Mery Trejos Ramírez promovió contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio (Caldas), sino fuera porque se advierte configurada la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, tal y como pasa a advertirse. 2.

En efecto, revisado el expediente, se observa que en el trámite constitucional se cuestionaron actuaciones desplegadas en el proceso de alimentos bajo el radicado no. 7614-31-84-001-2024-00062-00, adelantado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, particularmente en la Sentencia No.82 del 10 de septiembre de 2024, en la cual se resolvió condenarla al pago de una cuota alimentaria en su calidad de abuela paterna.

En relación con lo anterior, se vislumbra que la Corporación a-quo dejó de convocar al Ministerio público y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) dentro del trámite del proceso. 3. Al respecto, téngase en cuenta que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se llevan a cabo dentro del proceso constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.

Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que: …lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.

No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces… La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC, A-018/05). 4.

La anterior circunstancia genera la nulidad de lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación a las autoridades citadas, toda vez que al omitirla se les impidió intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer. 5.

Por lo consignado, se dispondrá la devolución del expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, previa integración en debida forma del contradictorio. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

1. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación a las autoridades citadas, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. 2. En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y Cúmplase, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado 2