Radicación n° 13001-22-21-000-2017-00199-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC5010-2017 Radicación n.° 13001-22-21-000-2017-00199-01 (Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil diecisiete) Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se rechaza de plano la nulidad invocada por la Dirección de Sanidad del Ejército, por presunta irregularidad en la notificación de la acción, porque con la conducta que desplegó dentro de la actuación la misma se entiende saneada, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código General del Proceso, aplicable a este trámite constitucional por disposición expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
En efecto, el artículo 136 ibídem regula que «[l]a nulidad se considera saneada (…) [c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla» y «[c]uando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa». Luego, de la revisión del expediente se deduce que en las anteriores hipótesis de saneamiento incurrió la peticionaria, dado que en la contestación al escrito de tutela se pronunció de forma expresa a los hechos y pretensiones que se le endilgaron –folios 84 a 86-, lo que significa que la formulación de invalidez que con posterioridad efectuó, es extemporánea, asimismo, que la comunicación en la que se informó del contenido del auto admisorio, cumplió su cometido habida cuenta que logró enterársele de la existencia de la actuación, razón por lo cual emitió el respectivo pronunciamiento al que se ha hecho referencia. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado 2