1 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01154-00 ATC499-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01154-00 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto negativo de competencia que surgió entre los Juzgados Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C. y Civil Municipal de Chocontá, atinente al conocimiento de la acción de tutela que interpuso Graciela Vergara Beltrán contra la Subdirección de Jurisdicción Coactiva de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Chocontá. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante solicitud que radicó en apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, la actora, « mayor de edad y vecin[a] de Bogotá » reclamó el amparo a sus derechos fundamentales de « petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia », ordenando al organismo de tránsito que en el término perentorio que se le fije, entre otras cosas, « emita y notifique en debida forma el acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de prescripción » de un comparendo. 2.
Repartida la solicitud, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá –con auto del 25 de febrero de 2026- resolvió rechazarla por falta de competencia. Manifestó que: El Decreto 1983 de 2017, por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela establece que “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos conforme a las siguientes reglas…”.
(…) revisado el escrito introductor de tutela, encuentra este despacho que la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales sobre los que el accionante reclama protección ocurre en el municipio de Chocontá en el departamento de Cundinamarca como se desprende de los hechos de la tutela y de la documental aportada al plenario.[footnoteRef:1] [1: 11001020300020260115400-0002Demanda.pdf] 3.
Reasignadas las diligencias, el Juzgado Municipal de Chocontá -en proveído del 26 de febrero pasado- indicó que no le correspondía asumir su conocimiento y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Al efecto, con apoyo en el Auto 131-2018 de la Corte Constitucional, concluyó que: En el asunto en examen tenemos que, la actora en el primer párrafo del escrito de tutela manifestó ser vecina de la Ciudad de Bogotá, y residir en la en la carrera 103 N°. 47-04, razón por la cual se entiende se dirigió al Juez de Bogotá, quien tiene competencia para conocer la acción toda vez que, como se dijo, en el sitio donde se encuentre la parte accionante, por lo menos se producen los efectos de la presunta violación de los derechos, siendo este el escogido por la accionante, decisión que debe respetarse, por lo que no podía el despacho remitente desprenderse del trámite.[footnoteRef:2] [2: 0004AutoProponeConflicto.pdf] II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales (Bogotá y Cundinamarca), de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992. 2.
Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, numeral 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó: «o donde se produjeren sus efectos».
Respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para: [F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos.
(CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00). También ha dicho que: (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.
(CSJ APL Autos abr. 22 de 2022, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892; AP, may. 8 de 2002, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251, entre otros). En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional[footnoteRef:3]. [3: CSJ ATC1322-2018;
ATC1117-2021, entre otros.] 3. Descendiendo al caso en concreto, se constata que, para radicar la solicitud de amparo, la promotora escogió al juzgado de Bogotá, lugar donde se domicilia y tiene dirección de notificación. En tal medida, la agilidad que reclama este trámite es suficiente para determinar que el sentenciador del lugar donde se ubica la gestora es el facultado, a prevención, para rituar el pleito constitucional, por ser allí el lugar donde se produce el presunto menoscabo por la omisión que denuncia. 4.
Por estas razones, se remitirá la presente acción de tutela a la autoridad judicial a la que inicialmente fue repartida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Municipal de Chocontá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 1 4