Rad. n.º 05001-22-03-000-2026-00049-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente ATC494-2026 Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00049-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Correspondería decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 12 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la tutela promovida por Jorge Mario Duque García, quien dijo actuar como apoderado de Luz Natalia Ossa Arias, contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Medellín; trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n.º 2022-00394.
ANTECEDENTES 1. El gestor, en la forma indicada, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « defensa », acceso a la administración de justicia, « propiedad privada » y « confianza legítima », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. En síntesis, adujo que, mediante escritura pública Nro. 1466 de 20 de octubre de 2020, otorgada ante la Notaría Sexta de Pereira, la señora Ossa Arias adquirió la propiedad del inmueble identificado con matrícula Nro. 290-89144, momento en el que fue verificada la situación jurídica del bien raíz, cuyo certificado de tradición y libertad « NO REPORTABA ninguna medida cautelar ni anotación de “trámite pendiente” ».
Señaló que « los señores Correa y Gaviria » promovieron el declarativo rad. n.º 2020-00134 en contra de Luz Catalina Velásquez Tamayo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, pero que « NUNCA SE VINCULÓ a [su] representada al inicio del litigio […], vulnerando su derecho desde la génesis misma del proceso »; trámite que culminó con sentencia de 24 de noviembre de 2022, que acogió las pretensiones de incumplimiento contractual.
Indicó que, con posterioridad, aquellos demandaron ejecutivamente el cumplimiento del referido fallo ante la misma autoridad judicial (rad. n.º 2022-00394), el cual fue, luego, asignado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma urbe, proceso en el que fue comunicada medida de embargo y secuestro del inmueble antes descrito (13 ene. 2023).
Se quejó, entonces, de que con ello se afectó a « un tercero titular del derecho real SIN PREVIA NOTIFICACIÓN NI VINCULACIÓN PROCESAL », así como de que le fue negado el levantamiento de la medida cautelar, ignorando que « la falta de notificación personal a la propietaria (y acreedora hipotecaria original) constituye un vicio insubsanable de nulidad », decisión que fue objeto de apelación por su parte (6 mar. 2025), pero confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín (5 ago. 2025).
Agregó que «[r] esulta “curioso” y jurídicamente inaceptable que el Juzgado pretenda anular la compraventa por la inscripción de la demanda, pero mantenga vigente la cancelación de la hipoteca contenida en el mismo instrumento y firmada en el mismo instante », de modo que « al momento de decretar el embargo […], el Juez […] TUVO A LA VISTA la Anotación No. 19 (Hipoteca de Primer grado) vigente a favor de [su] poderdante », inobservando el artículo 462 del Código General del Proceso, el cual « le ordenaba de manera imperativa citar a la acreedora hipotecaria para que hiciera valer sus derechos ». 3.
Con base en ello, en esencia, pidió que se dejen sin efectos todas las actuaciones que « ordenaron y mantuvieron el embargo » sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 290-89144, de manera que se conmine a los juzgados convocados para que «[d] eclaren la [n] ulidad de lo actuado frente a [su] poderdante por falta de notificación » y ordenen el levantamiento de las enunciadas cautelas. 4.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo invocado, al encontrar que « no es posible calificar como contraevidente o arbitraria la interpretación del artículo 591 del CGP acogida en el trámite ordinario ». 5. La decisión fue impugnada por el gestor. CONSIDERACIONES 1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio, como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva.
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, norma que solo se ocupó de la « preventiva y territorial », mientras que artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 regula el « factor funcional » en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado. 2.
De la facultad para decretar nulidades El incumplimiento de los criterios expuestos se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1.° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ibidem, implica que « lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero [,] si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará ».
Al respecto, la Sala ha sostenido que: En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
(…) Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional) (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01). 3.
Caso concreto 3.1. Al revisar el diligenciamiento de este asunto, se observa la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín para resolver en primera instancia la presente acción, toda vez que la queja se hace extensiva a dicha corporación, en vista de que confirmó, en sede de apelación, la providencia que resolvió desfavorablemente el incidente de levantamiento de medidas cautelares formulado por la señora Luz Natalia Ossa Arias en el asunto cuestionado.
Ciertamente, cuando la tutela involucra, como en este caso, a Tribunales, las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del 333 de 2021, determinan la competencia del amparo en primer grado. En efecto, el numeral 5.º del primer canon establece que: «[l] as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ».
Así, al margen de que el ataque estuviera textualmente dirigido en contra de los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Medellín, lo cierto es que el litigio se hacía extensivo a la Sala Civil del Tribunal Superior de esa urbe. 3.2. De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la autoridad que fungió como a quo constitucional para conocer en primera de este auxilio y, en consecuencia, debido a que la sentencia se dictó bajo una irregularidad que vulnera el debido proceso, se decretará su nulidad.
En tal sentido, se ordenará el envío del expediente a la Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación para que se efectúe la respectiva asignación y se avoque su conocimiento. Asimismo, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e] l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción constitucional, para que el funcionario competente determine su admisibilidad o no, sin perjuicio de que estime necesario complementar el trámite ( vr. g., requerir la demostración de la calidad en que actúa, practicar otras pruebas, realizar notificaciones omitidas, entre otros). 4.
Conclusión Por lo expuesto, esta Sala declarará la falta de competencia de dicho colegiado y, en consecuencia, se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal. En tal virtud, se ordenará el envío del expediente a la Secretaría de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para su correspondiente reparto y trámite.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín dentro de la tutela promovida por Jorge Mario Duque García, quien dijo actuar como apoderado de Luz Natalia Ossa Arias, desde el auto admisorio del amparo.
SEGUNDO. Ordenar la remisión del presente expediente a la Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación para su reparto.
TERCERO. Comunicar por Secretaría lo aquí resuelto a los interesados y expedir las comunicaciones que sean pertinentes. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2