Micelio
ATC494-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

Radicación n° 15693-22-08-000-2025-00037-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC494-2025 Radicación n° 15693-22-08-000-2025-00037-01 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025). 1.- Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo del 4 de marzo de 2025 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con ocasión de la acción de tutela presentada por Yeison Andres Avellaneda Camargo en contra de la Procuradora General de la Nación Margarita Cabello Blanco, de no ser porque se advierte que el a quo carecía de competencia para dirimir el asunto en primera instancia. 2.- En primer lugar, si bien la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como de vieja data lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (CC A-257 de 1996). 3.- En segundo lugar, se advierte que, en el sub examine, la queja constitucional tiene por objeto proteger el derecho fundamental de petición del accionante, en procura de una respuesta «de fondo, clara y congruentemente con lo solicitado, en la petición realizada de fecha 28 de agosto de 2024».

No obstante, se evidencia una ausencia de vinculación de la Procuraduría Regional de San Andrés, en cabeza de la Doctora Tatiana López Castellanos, dependencia que se encargó de dar respuesta al ciudadano (19 dic. 2024), dado que la petición le fue trasladada por la Oficina de la Policía de San Andrés (24 oct. 2024), tras remisión del despacho del Viceprocurador General de la Nación (1 oct. 2024), en virtud de lo dispuesto por el artículo 21 del CPACA (modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015). 4.- De igual manera, se observa que, en el presente asunto, la Jefe Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción Número 4 del Departamento de Policía del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina informó de un trámite constitucional adelantado por hechos similares, en los siguientes términos: «Para la fecha 03/12/2024 el ciudadano Yeison Andrés Avellaneda Camargo (…) interpuso acción de tutela ante el juzgado 8° Penal para adolescentes con función de conocimiento de la ciudad de Bogotá bajo radicado 1100131180082202400200, Juez Diana Marcela Cruz Orduña por la posible vulneración al Derecho De Petición» Asunto donde se resolvió: «PRIMERO: AMPARAR el derecho de petición reclamado por YEISON ANDRES AVELLANEDA CAMARGO en contra de la PROCURADURIA REGIONAL SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA conforme a lo expuesto en precedencia SEGUNDO: ORDENAR a la PROCURADURIA REGIONAL SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA en cabeza de la procuradora delegada Tatiana López Castaño o quien haga sus veces para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo se pronuncie de manera clara, completa y de fondo, frente a cada punto plasmado en la solicitud (…) remitida por competencia el 24 de octubre por la Policía Nacional» 5.- Corolario de lo anterior, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para que adelante nuevamente las actuaciones que por esta vía se declararán nulas, vincule a la Procuraduría Regional de San Andrés y decrete las pruebas que estime necesarias ante la eventual temeridad del actor, respecto del trámite constitucional adelantado por hechos similares por el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, bajo radicado No. 11001-31-18-008-2024-002-00.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la tutela del epígrafe para admitir nuevamente la tutela y VINCULAR a la Procuraduría Regional de San Andrés, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. Segundo: ORDENAR a Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo decretar las pruebas que estime necesarias ante la eventual temeridad del actor, respecto del trámite constitucional adelantado por hechos similares por el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, bajo radicado No. 11001-31-18-008-2024-002-00.

Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto, a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 1 3 1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC494-2025 Radicación n° 15693-22-08-000-2025-00037-01 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025). 1.- Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo del 4 de marzo de 2025 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con ocasión de la acción de tutela presentada por Yeison Andres Avellaneda Camargo en contra de la Procuradora General de la Nación Margarita Cabello Blanco, de no ser porque se advierte que el a quo carecía de competencia para dirimir el asunto en primera instancia. 2.- En primer lugar, si bien la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como de vieja data lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la