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ATC4921-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente ATC4921-2014 Radicación n.° 76111-22-13-000-2014-00251-01 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014). 1. Correspondería a la Sala resolver la impugnación formulada dentro de la acción de tutela promovida por Diego Fernando Arboleda Velásquez contra el Batallón de Artillería No. 3 “Batalla Palacé” de Buga, si no fuese porque se advierte que en el curso de la primera instancia surtida ante la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha localidad, se incurrió en causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se precisa. 2.

Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que el accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la entidad accionada, al no informarle de manera clara, concreta y específica las condiciones en las cuales prestaría el servicio militar obligatorio, como tampoco la documentación que debía adjuntar al momento de la incorporación, induciéndolo a prestar el servicio por mayor tiempo del que le correspondía por ser bachiller.

En consecuencia solicita, concretamente, que se ordene a la autoridad citada, le sea disminuido el tiempo de prestación del servicio militar a 12 meses, teniendo en cuenta su condición de soldado bachiller. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que fue incorporado el 7 de septiembre de 2013 al referido Batallón en la modalidad de « soldado regular», a pesar de que se graduó de bachiller el día 25 de septiembre de 2009, sin que al momento de suscribir la respectiva acta de ingreso se le hubiese informado de manera clara y expresa sobre las diferencias entre las modalidades de la prestación del servicio militar obligatorio, pues como soldado regular debe prestarse de 18 a 24 meses, mientras que como soldado bachiller, únicamente 12 (fls. 1 a 5, cdno. 1). 3.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte. 4. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el presente trámite al Comandante del Distrito Militar No. 19 Tercera Zona de Reclutamiento de Buga, quien fue el encargado de llevar a cabo el procedimiento de reclutamiento del ciudadano aquí inconforme, tal y como lo manifestó el Comandante del Batallón de Artillería No. 3 “Batalla Palacé” de la misma localidad en la impugnación, máxime cuando éste adujo que se le vulneró su derecho de defensa y de contradicción, pues cuando se resolvió el amparo por el a quo, aún no se había vencido el término con que contaba para presentar el respectivo informe (fls.36 a 39, cdno. 1) Al respecto, la Corte Constitucional « ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación  del trámite que se origina  con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…).

Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.

No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).

“‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador ( )’ » (CSJ AT 018, 31 Ene 2005). 5.

La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación, toda vez que se impidió a la aludida autoridad intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretenda hacer valer.

En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida a trámite la acción, debió producirse directamente la vinculación del Comandante del Distrito Militar No. 19 Tercera Zona de Reclutamiento de Buga, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2.

Devuélvase el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga para que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3. Comuníquese lo aquí resuelto al interesado mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 1 6