Radicación n° 11001-02-03-000-2017-01444-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC4919-2017 Radicación n° 11001-02-03-000-2017-01444-00 Bogotá, D. C, dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). De conformidad con el artículo 134 del Código General del Proceso (inc. 4°), habida cuenta que no hay pruebas por practicar, se decide la petición de nulidad que elevó María Aurora Castaño de Ramírez. 1.
La peticionaria solicitó a esta Corporación declarar la nulidad del fallo de tutela de fecha 21 de junio de 2017, con fundamento en que no fue notificada, oportunamente, del auto que avocó conocimiento de esta acción constitucional, por cuanto la comunicación remitida para tales efectos le fue entregada el 22 de junio de estas calendas. Agregó que se vinculó, erradamente, al Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, « entidad que era ajena al proceso que se revisa (…), omitiendo el análisis del proceso surtido ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión » de esa misma ciudad.
De manera subsidiaria, pidió « se adicione o aclare la sentencia de tutela indicando, que en ningún momento puede predicarse o entenderse que en [su] condición de demandante [incumplió] con el contrato de promesa de compraventa… ». 2. Sobre el particular, ha de observarse que mediante auto de 7 de junio de 2017, fue admitido el presente recurso de amparo constitucional y se ordenó a la Secretaría de la Sala enterar a las partes y terceros intervinientes « en el proceso declarativo incoado contra el accionante por María Aurora Castaño Ramírez… ». 3.
Con tal finalidad la Secretaría de esta Corporación libró el oficio 50546 del 8 de junio siguiente (folio 181), dirigido a María Aurora Castaño de Ramírez, el cual fue entregado con éxito en la dirección de destino, el 21 de junio de 2017, según lo informó la empresa de correos 472, en el escrito que reposa a folio 239. 4. El anterior panorama deja sin sustento la petición de invalidez en estudio, pues se demostró que la notificación cuestionada por la quejosa tuvo lugar el 21 de junio de 2017 y no el 22 de junio de esta anualidad, como aquella lo sostuvo. 4.1.
Adicionalmente, no puede dejarse de lado que ante el término perentorio establecido para la resolución de la acción constitucional en estudio, imposible es detenerse a esperar el resultado de las comunicaciones oportunamente remitidas para el enteramiento de los interesados, pues ello implicaría el vencimiento del referido plazo. Y es que, en tratándose de este mecanismo de amparo constitucional, se le ha dado una especial relevancia al principio de celeridad que rige las actuaciones judiciales, por cuanto de por medio está la efectiva protección de derechos fundamentales.
En este orden de ideas, imperativo resulta adoptar las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los interesados en el resultado de esta sumaria tramitación, pero sin que ello se llegue a convertir en un obstáculo para la pronta resolución que ameritan este tipo de asuntos. 5. Sobre la otra eventualidad que esgrimió la peticionaria, destáquese que en el diligenciamiento aparece acreditado que, a través de oficio OSSCC-T 10547 del 8 de junio de 2017, se enteró al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín de la existencia de esta sumaria tramitación, lo que descarta la existencia de la anomalía por ella denunciada. 6.
Respecto a la petición de « adición o aclaración », elevada de forma subsidiaria, se resolverá por auto separado. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
1. Negar la petición de invalidez que elevó María Aurora Castaño de Ramírez. 2. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante el medio más expedito y eficaz. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado 1 4