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ATC4915-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 11001-22-03-000-2014-01272-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado ponente ATC4915-2014 Radicación n.º 11001-22-03-000-2014-01272-01 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 23 de julio de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Crear Más Vida S.A.S. y la Caja de Compensación Familiar Cafam, contra la Contraloría General de la República; si no fuera porque se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.

I.

ANTECEDENTES 1.- Obrando por intermedio de apoderado, las promotoras sostienen que les fue transgredido los derechos de defensa y debido proceso. 2.- Señalan como contrarios a sus garantías, el auto que negó la práctica de inspección judicial y el que desestimó la nulidad por no haberse decretado tal prueba, proferidos en el proceso verbal de responsabilidad fiscal en el que figuran como presuntas responsables. 3.- Sustentan la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 3): 3.1.- Que junto con la Clínica Partenón Ltda., conformaron una Unión Temporal para la prestación de servicios de salud que se celebren con la E.P.S. Famisanar Ltda., en los municipios de Zipaquirá, Tocancipá, Sopó y Ubaté, brindando cobertura al plan obligatorio de salud del régimen contributivo. 3.3.

Que el 12 de agosto de 2012, la Contraloría General de la República, a través de su Delegada Intersectorial III Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, ordenó la apertura e imputación de responsabilidad fiscal contra la ESP Famisanar LTDA., la Caja de Compensación Familiar, Crear Más Vida S.A.S. y la Clínica Partenón Ltda., endilgándoles cobrar servicios de salud que no prestaron. 3.4.

Que oportunamente solicitaron el decreto de inspección judicial a las instalaciones donde se desarrollaba el objeto social de la empresa, siendo negada por el funcionario censurad y confirmada en segunda instancia, todo ello el 10 de abril de 2014. 3.5. Que tampoco se declaró la nulidad de la actuación impetrada por no accederse a la prueba. 4.- Piden que se invalide el auto que no la decretó y se disponga que el ente acusado la practique (folio 119). 5.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el auxilio y ordenó la vinculación de todos los sujetos procesales intervinientes en el asunto que generó la acción (folios 123 y 124); luego denegó la salvaguarda (folios 184 a 195). 6.- La última decisión fue impugnada por Famisanar Ltda., y remitida a esta Corporación (folios 356 a 374).

II.- CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye: (…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SC, 5 de mayo de 2011 Rad. 00063-01, reiterada entre otras, el 4 de febrero de 2014, exp. 00269-01).

De tal manera, resulta perentorio garantizar el derecho de defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo obligatorio notificarles la admisión del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.

Sin embargo, el Tribunal omitió comunicar las presentes diligencias a la totalidad de los participantes en el trámite de la responsabilidad fiscal adelantada, pues, no obstante haber dispuesto > solamente comunicó la apertura a la EPS Famisanar Ltda., Cafam, Salud Mariana Ltda., Sisalud Ltda., Crear Más Vida S.A.S. y la Clínica Pantenón, pero no lo hizo respecto del Ministerio de Salud y Protección Social, quien es la entidad afectada en el proceso de la Contraloría, y, por ende, le asiste un interés legítimo en las resultas del amparo. 2.- De acuerdo con ello, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado y decidido la acción sin el enteramiento de quien, como se anotó, debió ser enterado.

Por lo tanto se invalidará lo tramitado dentro de la primera instancia. El anterior precepto resulta aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».

III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, IV.- RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que rehaga la actuación comunicando la admisión del libelo al Ministerio de Salud y Protección Social. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 5