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ATC4905-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02102-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC4905-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02102-00 Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Cota y Tercero Civil Municipal de Bogotá, ya que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la petición por vía constitucional formulada por Jhon Eduardo Molina Duque contra la Alcaldía Municipal de Cota y la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca - Sede Operativa Cota.

ANTECEDENTES 1. A la primera de las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la acción de tutela de la referencia, la cual rechazó mediante auto de 13 de junio de 2016 y ordenó remitir las diligencias a la Oficina de Reparto de Cota, tras considerar que « la orden de foto comparendo por la cual se considera la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, fue impuesta por una supuesta infracción cometida en Cota (Cundinamarca), en el “tramo Cota Mosquera 5- Kilometro 14.5”.

Además, las autoridades accionadas pertenecen a dicha localidad », de donde « el lugar donde ocurrieron los hechos que motivan la queja es el [referido] municipio ». [Folio 12, c. 1] 2. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota planteó conflicto negativo de competencia con auto de 27 de junio de la presente anualidad, tras considerar que quien debe conocer del asunto es el despacho referido a espacio, por cuanto « el accionante tiene su domicilio en Bogotá lugar que igualmente tiene (sic) la presunta vulneración del derecho fundamental con los efectos respectivos, juzgado escogido por el actor y máxime que el juez conoce a prevención de todas las acciones de tutela y que la norma que sirve de fundamento a la declaración de incompetencia son de reparto y no de competencia ». [Folios 14 a 16, c. 1] CONSIDERACIONES 1.

No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del estatuto general del proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional del actor contra el « Municipio de Cota » y la « Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca (Sede Operativa Cota) », destacando que el accionante considera vulnerados sus derechos de primer orden con ocasión de la « sanción que se [le][ impuso por supuestamente haber incurrido en una contravención que nunca h[a] cometido ». [Folio 6, c. 1] 2.1.

El numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 establece que « [p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos », siendo el principal objetivo de las anteriores disposiciones facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso. 2.2.

Asimismo, el citado numeral del Decreto 1382 indica que: A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares. 2.3. En el caso bajo examen, la parte accionante eligió a los jueces de Bogotá para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, razón por la cual debe entenderse que precisamente en dicha ciudad es que han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales, además de ser ese sitio donde dicho extremo se desenvuelve, lo anterior teniendo en cuenta que tal es su domicilio, conforme lo anotó en el escrito inicial [Folio 9, c. 1]; de allí que se parta de la idea de que en aquel lugar se ha materializado la presunta conculcación de sus derechos, de donde, por lo explicado, en principio, correspondería al Juzgado Tercero Civil Municipal de esa urbe el conocimiento de esta tutela.

Sin embargo, encuentra la Corte que en el libelo introductor el quejoso señaló que presentó una petición exponiendo su inconformidad a la « Secretaría de Tránsito y Transporte [de] Cota » y que « [e]n escrito del día 4 de mayo de 2016 recib[ió] respuesta de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca - Sede Operativa de Cota, (…) donde [l]e informan que [su] petición fue remitida a la oficina de cobro coactivo de la gobernación de Cundinamarca », lo cual acreditó con copia de la respectiva comunicación, en la cual se señaló que tal traslado se produjo para que « allí se dé contestación de fondo a su solicitud »; luego, para desatar el presente reclamo constitucional resulta ineludible la vinculación, como accionada, de la Gobernación de Cundinamarca, « autoridad pública del orden departamental », por lo que conforme a lo expuesto el conocimiento del asunto se asignará a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. 3.

Así las cosas, la competencia para conocer de la queja constitucional corresponde a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, dado que, conforme a lo atrás expuesto, la vinculación de la Gobernación de Cundinamarca, como accionada, resulta infranqueable, y la misma es una entidad del orden departamental, a más de que la queja objeto del presente reclamo tutelar fue radicada en esta ciudad, a elección del actor, donde valga señalar se encuentra la referida entidad.

DECISIÓN Por lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: Declarar que los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá son los competentes para conocer de la protección constitucional de la referencia. Segundo: Remitir el expediente a la Oficina de Reparto de los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá para que se produzca la asignación respectiva con miras a desatar, en primera instancia, la acción de tutela del epígrafe, y comunicar lo decidido a los Juzgados Tercero Civil Municipal de dicha ciudad y Promiscuo Municipal de Cota, haciéndoles llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado 1 PAGE 3