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ATC490-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. No. 11001-02-03-000-2026-01104-00 ATC490-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01104-00 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se procede a resolver lo conducente en torno al impedimento expresado por la Magistrada Hilda González Neira para conocer de la acción de tutela presentada por Felipe Reyes Díaz contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, propiedad y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del proceso de imposición de servidumbre que El Cabestro S.A.S. inició contra Leonor Sarmiento de Pimentel, con el radicado 85230318900120210009800, al cual fue citado el accionante.

Del escrito de tutela emerge que, en ese juicio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué -Casanare, en primera instancia, impuso servidumbre de tránsito sobre el predio Lote 4 Bellavista (M.I. 470-25277), en favor del predio « Matenovillos » (M.I. 475-19229) y, fijó la indemnización correspondiente, decisión que la Sala Única accionada confirmó en sentencia de 22 de enero de 2025.

Señaló que interpuso recurso de casación, cuya concesión fue negada y posteriormente declarada bien denegada por esta Corporación el 17 de septiembre del mismo año. Alegó que la sentencia de segunda instancia incurrió en defecto fáctico porque el Tribunal omitió valorar en debida forma la inspección judicial y el dictamen pericial, pues, a su juicio, esas pruebas demostraban que el acceso pretendido por el predio dominante no era autónomo ni independiente, sino que confluía en una vía interna cuya construcción y adecuación asumió, circunstancia que incidía tanto en la necesidad de la servidumbre como en la determinación de la indemnización. Pidió, en consecuencia, anular la decisión cuestionada, en su lugar, ordenar que se profiera una nueva « que honre la realidad de los hechos y reivindique [sus] derechos fundamentales ».

En subsidio, anular el proceso desde la inspección judicial practicada el 15 de diciembre de 2023 y reconstruir las actuaciones. 2. El presente asunto correspondió por reparto a la suscrita Magistrada, quien dispuso su admisión el 26 de febrero pasado y, mediante providencia del día siguiente, se ordenó el envío de las diligencias al Despacho de la Magistrada Hilda González Neira, « para que manifieste si en este caso concurre en ella causal de impedimento para resolver », teniendo en cuenta que, en el proceso objeto de amparo, resolvió el recurso de queja interpuesto por el accionante contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación (CSJ, AC6267-2025). 3.

En auto de 9 de marzo pasado, la Magistrada Hilda González Neira expresó encontrarse « incursa en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que prof[irió] el proveído AC6267-2025 (17 ag.) en el radicado 2021-00098-01, al que se extiende el presente resguardo ». 4.

Surtido el trámite anterior, las diligencias ingresaron a este despacho para lo de su cargo. CONSIDERACIONES 1. En el juzgador gravita el deber de declararse impedido en presencia de una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política), previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva de perturbación en el proceso y en su decisión. En ese sentido, la manifestación de impedimento constituye un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección del funcionario judicial quien solicita su separación del conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo. 2.

En este evento se propone como objeto de estudio la causal de impedimento establecida en el numeral 6° del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, acorde con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. De manera puntual, la Magistrada Hilda González Neira expresó que en ella concurre dicha causal por haber proferido el CSJ, AC6267-2025 de 17 de septiembre, en el cual declaró « bien denegado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de enero de la presente anualidad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal ». 3.

En el sublite se encuentra mérito para acoger la manifestación expresada, puesto que se subsume en la causal que se invoca, como pasa a explicarse: - El motivo de impedimento aducido se presenta cuando el funcionario « haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar ». - A pesar de que no se controvierte el CSJ, AC62672025, lo cierto es que fue dictado por la Magistrada Hilda González Neira.

En esa medida, su intervención previa en el proceso objeto de amparo podría incidir en la decisión que deba adoptarse en la sentencia constitucional, circunstancia que se erige en un presupuesto suficiente para considerar configurado el impedimento. En situaciones como la advertida cuando se aduce la referida causal 6ª, esta Corte ha dicho que para su configuración se exige « que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión » (CSJ, ATC de 25 de marzo de 2004, exp. 2004-00006-01, reiterado en ATC de 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00, ATC1107-2021 y ATC049-2022, entre otros). 4.

En consecuencia, hay lugar a admitir la manifestación examinada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada Hilda González Neira, para conocer de la acción de tutela de la referencia, sin que sea necesario designar conjuez para reemplazarla, toda vez que, con los demás integrantes de la Sala, se verifica el quórum requerido para deliberar y resolver. En firme esta decisión regresen las diligencias a este Despacho.

Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 8