Micelio
ATC490-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999

Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00008-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC490-2025 Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00008-01 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes,  en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto  son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, correspondería resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que María Gómez promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, si no fuera porque se omitió vincular a la totalidad de los sujetos con interés en este trámite.

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que « las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz », pauta que ratifica el precepto 5º del Decreto 306 de 1992, al señalar que: «De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca).

Por ello, tanto la Guardiana de la Carta Política como esta Corte, han hecho énfasis « en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal » (se destacó - CC A-018/05, citado entre otros, en ATC047-2021, ATC208-2021, ATC1770-2022 y ATC2248-2024). 2.- En el sub lite, la actora critica que, en el juicio de « nulidad contractual » que instauró contra su hijo menor de edad ( Juanito Pérez Gómez ), el estrado judicial convocado, al definir la segunda instancia, ratificando el veredicto adverso a sus pretensiones ( emitido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja ), incurrió en indebida valoración del dictamen pericial que, en su sentir, daba cuenta que Pedro Gómez (q.e.p.d.) - padre de aquélla y abuelo de éste - carecía de « capacidad », en calidad de fideicomitente y propietario fiduciario, para constituir fideicomiso civil a favor del citado adolescente sobre el predio con matrícula inmobiliaria n.° 070-37586, lo que, enfatizó, imponía la nulidad absoluta de dicho acto. 2.1.- De tal manera, para la resolución del decurso del epígrafe surgía impostergable, no sólo la participación del prenombrado joven sino de la Defensoría de Familia y del Agente del Ministerio Público Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, « a fin de garantizarles el ejercicio de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, así como del rol protector de la niñez, en atención a que ostentan un interés legítimo en las resultas de esta acción tuitiva, en virtud de lo previsto en el numeral 11 del canon 82, el inciso 2º del parágrafo del precepto 95, y el artículo 211 de la Ley 1098 de 2006 » (CSJ ATC1021-2022), en la medida en que la determinación que acá se adopte puede repercutir en los intereses del menor involucrado. 2.2.- En diferentes asuntos en que esto último ha ocurrido, que, mutatis mutandis, se muestran aplicables al de ahora, en pro de las garantías del sujeto de especial protección por parte del Estado, reiteradamente se ha dejado dicho: (…) en la acción invocada… se reprocha el trámite y decisión de un proceso de restitución de inmueble instaurado… donde también se encuentra implicada la menor de edad…, quien es además propietaria junto con la quejosa del bien objeto de restitución, por ende es necesaria la vinculación de la totalidad de quienes deben intervenir en ese trámite para que, si a bien lo tienen, ejerzan el derecho de contradicción y, según el caso, su rol protector de la niñez.

Sin embargo, se observa que al interior del trámite de la acción constitucional, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá… omitió citar al Procurador Judicial para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia y así mismo al Defensor de Familia. Al respecto, la Sala ha dicho en casos semejantes: «Siguiendo tal lineamiento, al revisar el procedimiento surtido, se advierte que no se vinculó al Defensor de Familia asignado al Despacho Judicial atacado, para que se manifestara sobre este asunto, como garantía de protección a los infantes.» (CSJ ATC, 18 de noviembre de 2013, exp. 00618-01).

La anterior consideración, como se dijo en otras oportunidades (CSJ ATC, 30 de enero y 29 de agosto de 2013, expedientes 2012-00327-01 y 2013-00217-01), se fundamenta en el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 que establece como «Funciones del Defensor de Familia… 11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar… (CSJ ATC1120-2018, citado, entre otras, en ATC1297-2024) - criterio reiterado, entre muchos otros, en ATC1479-2023, ATC1297-2024 y ATC1596-2024. 2.3.- Sin embargo, tales vinculaciones no se produjeron, bastando señalar que frente a las dos últimas autoridades no se libró misiva alguna en ese sentido, mientras que, aunque en el juicio recriminado el adolescente estuvo representado por su progenitor (Alberto Pérez) y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja proporcionó los siguientes datos para su ubicación « ap@gmail.com » y « Calle 5 # 3- 18 Apartamento 424 Torre 13 Vereda Pirgua, Municipio de Tunja » [folio 4 - archivo digital 019 Respuesta Juzgado Tercero Municipal], en el dossier no obra ninguna constancia del efectivo enteramiento de aquél respecto del auto admisorio, el fallo de primer grado o la concesión de la impugnación frente al mismo, es más, sólo reposan en él la emisión de los oficios con destino a dicha dirección electrónica [folio 2 - archivo digital 021 Oficio Notifica Auto Admisorio Vinculados; folio 5 archivo digital 034 Oficio Notifica Sentencia; y folio 5 archivo digital 043 Oficio Notifica Auto Concede Impugnacion], sin comprobación de su envío e, incluso, respecto del último, existe documental del servidor tecnológico de la red que claramente constata « No se pudo entregar el mensaje a ap @gmail.com.

No se encontró ap en gmail.com » [se resaltó - folio 17, archivo digital 044 Constancia Notifica Auto Concede Impugnacion], lo que reafirma la infructuosidad de dicha diligencia. 2.4.- Ahora, no se desconoce que el a-quo constitucional fijó un aviso con el propósito de noticiar, entre otros, a « los señores (sic) Alberto Pérez, Juanito Pérez », sin embargo, ello no subsana la referida falencia, en atención a que era inviable acudir a ese tipo de comunicación supletoria cuando claramente se contaba con una dirección física para procurar la intimación directa echada de menos. 3.- Así las cosas, dado el particular interés que le asiste al menor de edad, sujeto de especial protección, así como a la Defensoría de Familia y al Ministerio Público, estos dos últimos, en virtud de sus competencias, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Corporación de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su convocatoria.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que: No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ’ (Corte Constitucional.

Auto 257 de 1996) ATC069-2022, ATC432-2023, ATC436-2024 y ATC1894-2024. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el presente auxilio, a partir del auto admisorio de 13 de febrero de 2025, a fin de vincular debidamente al menor de edad involucrado, así como a la Defensoría de Familia y al Agente del Ministerio Público Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, sin perjuicio de convocar a los demás partícipes que igualmente hayan sido pasados por alto.

La actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso. Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de renovar el procedimiento.

Tercero: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más ágil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 7