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ATC489-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01152-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente ATC489-2026 Radicación n°11001-02-03-000-2026-01152-00 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Popayán, puesto que ambos Despachos rehusaron conocer de la solicitud de amparo que formuló Oscar Alejandro Ossa Artunduaga contra la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de Popayán rad. n°2026-00216-00 y n°2026-00166-00, respectivamente.

ANTECEDENTES 1. A la primera Dependencia Judicial le fue repartida la acción de tutela antes referida, autoridad que, mediante auto de 25 de febrero de 2026 se declaró incompetente para conocerla en la medida que al revisar el escrito inicial, encontró que «la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales sobre los que el accionante reclama protección ocurre en la ciudad de POPAYAN por cuenta de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y HACIENDA de dicha urbe, como se desprende de los hechos y documentos tutelares».

En consecuencia, concluyó que el conocimiento de la presente acción radicaba en el Juez Municipal de Popayán, ordenando remitir las diligencias a estos para que se asuma por quien se asigne mediante reparto. 2. Repartido el trámite al Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, este en proveído de 26 de febrero de 2026, rechazó también conocer del trámite y planteó conflicto negativo de competencia, en la medida en que « por factor el territorial son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o donde se produzcan sus efectos [art. 37 D. 2591 de 1991] » Añadiendo que: en el presente asunto, la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, se originan en actuaciones que atribuye al Municipio de Popayán – Secretaria de Tránsito y Transporte.

Por su parte, el lugar donde produce los efectos la aducida conculcación, es el domicilio del accionante, es decir en la ciudad de Bogotá, porque es ahí donde aguarda la respuesta que denuncia, no ha sido resuelta. Así mismo, el gestor indicó de manera expresa cuál era su domicilio, hay factores que llevan a indicar que este es la ciudad de Bogotá tales como: · La acción fue dirigida a los jueces de Bogotá. Señaló que, como consecuencia de lo anterior, el actor tenía la posibilidad de escoger entre el domicilio de la accionada (Popayán) y la de su domicilio (Bogotá) para promover la respectiva acción de tutela, eligiendo la segunda.

Por lo tanto, señaló que no le asistía razón el Despacho judicial remitente al declararse incompetente, comoquiera que desconoció la legítima y legal elección del actor. En atención a lo anterior, dispuso el envío del expediente a esta Sala Especializada para su resolución. CONSIDERACIONES 1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2.

En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional de la parte actora contra la entidad anunciada al inicio de este proveído, mediante la cual Oscar Alejandro Ossa Artunduaga invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, hábeas data y buen nombre, como consecuencia de la falta de respuesta a la solicitud formulada el 19 de enero pasado, en la que requirió, entre otras cosas, la declaratoria de la prescripción de la acción de cobro relacionada con el comparendo N.° 19001000000029782186; la eliminación definitiva del comparendo del SIMIT, los embargos realizados a las cuentas de ahorros y de cualquier otra base de datos, registro o sistema que lo contenga, así como la expedición de una certificación escrita en la que conste que no tiene obligaciones pendientes en relación con el proceso sancionatorio referido. 2.1.

El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 de 2021, establece que « [p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…) », siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso. 2.2.

Así mismo, el numeral primero de la citada norma (artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que « 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.» 2.3.

En el caso bajo examen, la parte actora eligió a los jueces de Bogotá para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, razón por la cual debe entenderse que es precisamente en esa ciudad, donde han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales. Y es que, como se evidencia del escrito contentivo de la queja, desde la introducción de la demanda el actor señala la ciudad de Bogotá como dirección de recibo de notificaciones, siendo entonces que es en su lugar de residencia donde se produce la materialización de la presunta conculcación a sus derechos, razón por la cual le corresponde al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá el conocimiento de esta tutela. 3.

Entonces, el Despacho referido y a quien le fue repartida la demanda en primera oportunidad, es el competente para conocerla, comoquiera que, itérese, ésta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión criticada. DECISIÓN Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, al cual habrá de remitirse el expediente.

SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión al interesado y a los despachos involucrados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado 4