Radicación n.° 05001-22-10-000-2025-00531-01 ATC488-2026 Radicación n.° 05001-22-10-000-2025-00531-01 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). 1. Revisado el expediente, se encuentra que Claudia Stella Villalba Padilla promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero de Familia de Caldas (Antioquia), en la cual solicitó dejar sin efectos los autos 1211 del 23 de octubre de 2025 y 1484 del 4 de diciembre siguiente, por medio de los cuales el Despacho accionado decretó pruebas y fijó fecha para audiencia con miras a resolver una excepción previa y, posteriormente, resolvió el recurso de reposición formulado contra esa determinación. 2.
El asunto lo conoció en primera instancia la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual, mediante sentencia del 26 de enero de 2026, concedió el amparo invocado, dejó sin efectos las providencias cuestionadas y ordenó rehacer la actuación en la oportunidad procesal correspondiente. 3. Inconforme con esa determinación, la accionante presentó impugnación. Aunque el a quo constitucional accedió a su solicitud de amparo y dejó sin efectos los autos cuestionados, manifestó su desacuerdo porque, en la motivación del fallo, el Tribunal consideró que el decreto de pruebas efectuado por el juzgado accionado no configuraba por sí mismo una vulneración al debido proceso y que el demandante podía solicitar o aportar pruebas durante el traslado de la excepción previa.
A su juicio, esa interpretación desconoció la restricción probatoria prevista en el inciso segundo del artículo 101 del Código General del Proceso. 4. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 31 del decreto 2591 de 1991, para este Despacho resulta claro que, para la formulación de la impugnación del fallo proferido en las acciones de tutela, al igual que para la presentación inicial de la solicitud de amparo, constituye requisito esencial que quien obre para tales efectos, esto es, como impugnante o actor, tenga un interés real que legitime su intervención, el cual, en todo caso, no se puede dar por satisfecho con la simple manifestación que en ese sentido haga el aparente actor o aparente impugnante, toda vez que es absolutamente necesario que tal situación sea debidamente acreditada.
Dicho interés radica en el perjuicio, agravio o afectación que, frente a un especifico asunto, subjetivo y actualmente discutido en el proceso, pueda derivarse para quien busca controvertir la decisión. 4.1. Bajo ese entendido, se advierte que en el presente caso la sentencia de primera instancia resultó íntegramente favorable a los intereses de la accionante, pues accedió a la solicitud de amparo y dejó sin efectos los autos del 23 de octubre y 4 de diciembre de 2025, cuya nulidad reclamó en la acción constitucional.
En esas condiciones, no se advierte un agravio concreto que habilite a la promotora para recurrir dicha decisión, pues el juez constitucional accedió plenamente a las pretensiones planteadas en el libelo tutelar. 4.2. Además, el desacuerdo planteado en el escrito de impugnación no se dirige contra la decisión adoptada, sino contra algunas consideraciones expuestas en la motivación del fallo y frente a un escenario eventual sobre la forma en que podrían practicarse las pruebas cuando se rehaga la actuación procesal ordenada.
Tales planteamientos no evidencian un perjuicio actual derivado de la providencia impugnada, sino que se apoyan en una hipótesis futura y ajena al objeto del amparo, razón por la cual no configuran el interés jurídico necesario para habilitar el recurso de impugnación. 5. En ese contexto, se concluye que a la accionante no le asiste interés para recurrir, pues el fallo cuestionado accedió plenamente a sus pretensiones y dejó sin efectos las providencias cuya nulidad reclamaba, de modo que el recurso propuesto resulta inadmisible.
En mérito de lo expresado, se RESUELVE:
1. DECLARAR INADMISIBLE LA IMPUGNACIÓN interpuesta por Claudia Stella Villalba Padilla, contra el fallo del 26 de enero de 2026 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del asunto de la referencia. 2. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, tal como se dispuso en el numeral tercero de la sentencia de primer grado.
Notifíquese y Cúmplase, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado 2