Micelio
ATC4867-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54001-22-21-001-2014-00042-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC4867-2014 Radicación n.° 54001-22-21-001-2014-00042-01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014). Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta el el veintiocho de julio de dos mil catorce por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Norte de Santander dentro del incidente de desacato formulado por Leonor Ramírez Conde contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad Militar y Establecimiento de Sanidad Brigada 30 de Cúcuta, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.

I.

ANTECEDENTES 1. Por sentencia de fecha 29 de abril de 2014, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, tuteló los derechos fundamentales de Leonor Ramírez Conde a la salud y la vida, ordenando « al Ministerio de Defensa Nacional – ejército Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad Militar y Establecimiento de Sanidad Brigada 30 de Cúcuta, que de manera inmediata luego de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, autorice a favor de la prenombrada, valoración por medicina especializada en Cirugía de Cabeza y Cuello, ya sea en la ciudad de Cúcuta o en el domicilio del prestador de salud que tenga la demandada dentro de su red. En igual sentido y si es necesario, la demandad costeará el hospedaje, alimentación para la paciente y un acompañante, así como también el transporte dentro de la ciudad donde permanezca y el transporte entre la ciudad de Cúcuta y la ciudad a donde deba dirigirse para acceder a los servicios de salud que requiera » (fls. 18-26, c.1). 2.

En fecha 12 de mayo de 2014, la reclamante promovió incidente de desacato, con fundamento en que no se la había dado cumplimiento al fallo de tutela (fl. 15, c.2). 3. Por auto de 12 de mayo de 2014, el Tribunal ofició al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad Militar y el Establecimiento de Sanidad Brigada 30 de Cúcuta, para que en un término de dos días acreditaran el cumplimiento a la orden de tutela, e igualmente solicitó que se indicara con precisión a cargo de quién estaba el acatamiento de la misma (fls. 20-21, c.2). 4.

La Teniente Carolina Calderón Villamizar, en calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón A.S.P.C. No. 30 “Guasimales”, informó por escrito del 14 de mayo de 2014, que había dado cumplimiento a la orden impartida con las expedición de las órdenes de servicio números 40594 y 40595, encaminadas a lograr « la Valoración por Cirugía General y procedimiento denominado Tiroidectomía Total para la IPS Unipamplona ». 5.

En proveído de 19 de mayo de 2014, previo a la apertura del incidente, el a quo solicitó a la referida funcionaria que explicara los motivos por los cuales se expidió la orden de valorización por cirugía general y no por cirugía de cabeza y cuello. En caso que no existiera soporte científico que lo justificara, requirió el cumplimiento inmediato de lo dispuesto en la sentencia de tutela (fls. 39-40, c.2). 6.

En providencia de 23 de mayo de 2014, se ordenó al Ministro de Defensa, en su calidad de superior de la Dirección General de Sanidad Militar, que requiriera a la misma y a la Dirección de Sanidad Militar para que dieran cumplimiento al fallo constitucional (fls. 52-53). 7. El Director General de Sanidad Militar, manifestó que el responsable de dar la referida información es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

(fls. 65, c.2) 8. Por proveído de 5 de junio de 2014, se ordenó notificar la sentencia de tutela a la Teniente Carolina Calderón Villamizar en calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad de la Brigada 30, y al Director de Sanidad del Ejército Nacional, solicitándole a este último sus datos de identificación personal y desde que época ejercía el cargo, además remitió copia del escrito de nulidad a la Corte Constitucional, quedando supeditada la vinculación de la Dirección General de Sanidad Militar al trámite incidental, a lo que decidiera el Alto Tribunal (fls. 74-75, c.1). 10.

Por memorial del 12 de junio de 2014, el Director de Sanidad del Ejército Nacional señaló que había requerido al Dispensario Médico Militar número 30 “Guasimales” para que coordinara lo pertinente con la actora con el objeto de dar cumplimiento al fallo de tutela (fl. 90. C.2). 11. Por auto de 12 de junio de 2014, se solicitó a la accionante que informara los trámites por ella adelantados para hacer efectiva las remisiones médicas números 40595 y 40594, citándola para tal efecto, e informando a las partes sobre esta decisión (fl. 94, c.2). 12.

El día 16 de junio de 2014, se llevó a cabo la diligencia a la cual acudió solamente la incidentante (fls. 110-113, c.2). 13. En providencia de 19 de junio de 2014, se dio apertura del incidente de desacato contra la Teniente Carolina Calderón Villamizar en su condición de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del B.A.S.P.C. No. 30 Guasimales de Cúcuta, corriéndole traslado por término de tres días para que se pronunciara sobre el mismo y adujera las pruebas del caso, absteniéndose de abrir incidente contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional « al no advertirse elementos de juicio para ello » (118-122, c.2). 14.

En fecha 25 de junio de 2014, la Capitana Ana Milena Bohórquez Sandoval, en calidad de nueva Directora del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón A.S.P.C. No. 30 “Guasimales”, informó que esa entidad había dado cumplimiento a la orden de tutela (fl. 135, c.2). 15. Mediante providencia de 2 de julio de 2014, se dio apertura a la etapa de pruebas del incidente, requiriéndose a la incidentada Teniente Carolina Calderón Villamizar, para que explicara los motivos de su incumplimiento al fallo de tutela y las razones por las cuales no dio respuestas a los distintos requerimientos que se le hiciera.

Igualmente, se le pidió que informara porque razón la cual el 16 de junio de 2014 autorizó valoración por cirugía de cabeza y cuello, sin otorgar los pasajes y viáticos necesarios, y posteriormente en fecha 17 de junio siguiente, expidió autorización para que se valorara a la actora por cirujano general. Por otra parte, solicitó al Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en Cúcuta para que a través de médico legista de esa entidad valorara a la accionante, solicitando, entre otras, que dictaminara « si en el caso particular, en el que el médico tratante ordenó valoración y cirugía por parte de médico especialista en cabeza y cuello, se somete a la paciente a recibir un servicio de menor calidad y con mayor riesgo para su integridad y vida, si la valoración y eventual cirugía es realizada por médico cirujano general » (fls. 156-166, c.2). 16.

Por escrito del 4 de julio de 2014, la Capitana Ana Milena Bohórquez, informó sobre el trámite que el Establecimiento de Sanidad Militar a su cargo había dado a la orden de tutela (fls. 182-183, c.2). 17. Por auto de 9 de julio de 2014, se solicitó a la Asociación Colombiana de Cirujanos de Cabeza y Cuello que rindiera el dictamen médico pedido al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cúcuta, teniendo en cuenta que esta última entidad manifestó no contar con médicos especialistas en esa área (fls. 237-240,c.2). 18.

Por memorial radicado el 16 de julio de 2014, nuevamente la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón A.S.P.C. No. 30 informó sobre los trámites realizados para el cumplimiento del fallo (fls. 258, c.2) 19. En proveído de 28 de julio de 2014, se resolvió el incidente de desacato, imponiéndole sanciones por desacato a la Teniente Carolina Calderón Villamizar y a efectos de surtir la consulta de tal determinación, dispuso enviar el expediente a la Corte (fls. 268-290, c.2). 20.

Por escrito presentado el 1 de agosto de 2014, la Teniente Carolina Calderón Villamizar solicitó que se revocara la sanción impuesta (fls. 314-319, c.2). 21. El 3 de agosto de 2014, la Asociación Colombiana de Cirujanos de Cabeza y Cuello, allegó su concepto y respuesta a lo solicitado por el Tribunal (fls. 314-321, c.2). II. CONSIDERACIONES 1.

La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que el desacato: « supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde » (CSJ ATC 14 sep. 2009.

Rad. 01417-00.). 2. La sanción, de acuerdo con la premisa que antecede, está llamada a imponerse cuando el depositario de la tutela no cumple la orden que se le imparte en la sentencia dentro del término establecido. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.

En ese sentido, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación e individualización de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo.

Al respecto, la Sala ha tenido oportunidad de precisar: « …la imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada ».

(CSJ ATC 20 abr. 1999, Rad. 6212) En otra oportunidad, la Corporación explicó que la enunciada naturaleza del incidente de desacato reclama que: « …el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado ».

(CSJ ATC 18 nov. 2010, Rad. 51.390) De todo lo anterior, emerge que en el trámite incidental resulta indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento de la orden de tutela, pues de otro modo no podría garantizarse su derecho de contradicción, e incluso tal persona debidamente individualizada ha de coincidir con aquella que es destinataria de la orden de protección, a la cual se debió notificar la sentencia dictada en sede de amparo.

Lo anterior, sin perder de vista que la finalidad primordial del trámite del desacato, más allá de la imposición de sanciones, está encaminada a buscar el cumplimiento del fallo de tutela emitido para así lograr efectivizar la protección que a través de éste se concedió. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado «que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las forma de búsqueda del cumplimiento de la sentencia », y es por eso que « la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia ».

(T-421 de 2003) 3. En el caso sub examine, el incidente de desacato, desde su inicio, se tramitó en contra de la Teniente Carolina Calderón Villamizar, quien al iniciar las presentes diligencias se desempeñaba como Directora del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC N° 30 “Guasimales” y, por tanto, en ese entonces la encargada de dar cumplimiento a la orden constitucional.

Sin embargo, una vez se dio apertura al trámite del incidente, la Capitana Ana Milena Bohórquez Sandoval informó al a quo que desde el 24 de junio anterior desempeña como nueva directora del establecimiento en mención. Dicha información, evidencia que, a pesar del trámite que hasta ese momento se había adelantado, al fallarse el desacato la encargada de cumplir la orden de amparo era la Capitán Bohórquez Sandoval, siendo entonces necesario que la misma fuera vinculada formalmente a dichas diligencias, lo que no aparece acreditado.

Así las cosas, ante la variación de la funcionaria encargada de cumplir la orden constitucional, debió proceder el a quo a verificar que estuviera debidamente enterada de la orden de protección, para luego proceder a realizarle un requerimiento previo a fin de que explicara las diligencias que había adelantado para dar cumplimiento al fallo de tutela.

En cuanto a lo primero, la Corte ha reiterado que: «…en aras de garantizar el ejercicio pleno del derecho fundamental al debido proceso, antes de tramitarse la articulación, era preciso para el Tribunal verificar que se hubiere comunicado la sentencia a la persona contra la cual adelantaría el desacato, pues, las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, tienen como origen que la autoridad accionada hubiere incumplido la orden de protección que impartió el juez constitucional, motivo por el cual en el fallo de tutela debió individualizarse, mínimamente, el funcionario comprometido a observarla, valga anotar, al director, subdirector o coordinador de área, etc., de la Dirección de Sanidad Militar » « Si así no se hizo, el a-quo, antes de iniciar el incidente, debió notificarle la sentencia a ese específico funcionario, director, para luego si adelantar dicha tramitación, en caso de no darle cumplimiento a la orden de tutela ».

(CSJ ATC 7 mar. 2013, Rad. 00740-01) Ahora bien, aunque esta Corporación no desconoce que la sanción que se revisa no se impuso a la funcionaria últimamente mencionada, sino que por el contrario, se enfiló en contra de la teniente Carolina Calderón Villamizar, lo cierto es que en la actualidad ella no es la encargada de acatar la orden emitida, razón por la cual imponer sanción en su contra contraviene la finalidad de trámites como el que aquí se adelanta, la que como se señaló anteriormente, no es otra que lograr efectivizar la protección que ha sido otorgada, situación que claramente no se ha logrado en el caso estudiado.

Pero además de lo anterior, el juzgador no esperó a que se evacuaran en su totalidad las pruebas que se habían decretado, conforme lo dispone el numeral 3º del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, y sin que se emitiera respuesta de la experticia que de forma oficiosa decretó, procedió a sancionar de forma prematura a una funcionaría que ya no estaba encargada de acatar la orden constitucional. 4.

Lo anterior deja en evidencia que las irregularidades en el trámite del incidente, constituyen no solo la violación al debido proceso de la sancionada, quien, se insiste, ya no es la encargada de cumplir el fallo, sino también deslegitiman la finalidad de este trámite. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del 25 de junio de 2014, fecha en que se informó quien era el nuevo encargado de acatar la orden constitucional, a fin de que se subsanen las falacias referidas con antelación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por Leonor Ramírez Conde, a partir del 25 de junio de 2014, inclusive.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito posible. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado 1 PAGE 13