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ATC4853-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1098 de 2006

Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00379-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC4853-2017 Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00379-01 Bogotá, D. C, primero (1°) de agosto de dos mil diecisiete (2017). 1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de junio de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Yeni Rivero Blanco contra el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse. 2.

Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992. Ello al vislumbrar que a pesar de que al avocar el conocimiento de la acción constitucional dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro del juicio de regulación de cuota alimentaria 2006-00298 (folios 11 y 12, cuaderno 1), lo cierto es que no se observa que Tulia Inés de la Rosa González, madre de los menores J.J.R.R., M.A.R.R. y I.M.R.R., quién fue vinculada dentro de dicho trámite y participó en la audiencia de juzgamiento en representación de los niños, haya sido debidamente notificada del inicio del presente trámite constitucional, a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, siendo evidente su interés directo en el trámite, pues con la solicitud de amparo la accionante busca que se retrotraiga la actuación allí surtida, respecto de la asignación alimentaria de los menores.

Nótese que si bien el Tribunal requirió al Juzgado accionado con el fin de «remitir en forma inmediata a través del medio más expedito, los nombres completos y el lugar y dirección en donde todos los intervinientes reci[bían] notificaciones personales», para efectuar el enteramiento echado de menos, es patente que dicha sede judicial remitió al colegiado de primera instancia el expediente objeto de queja, sin que obre en el plenario de la acción tuitiva prueba de que la citación a la ciudadana referida a espacio se haya efectuado.

Aunado a lo expuesto, se precisa que la notificación a la interesada se debe efectuar de manera directa, sin que sea válida la comunicación a través de sus apoderados judiciales, pues cuando al fallador le resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corte.

Obsérvese que esta Corporación sentó que no se observaba el debido proceso en el trámite de tutela cuando se entera al apoderado judicial de la parte o interviniente, dado que, …la no vinculación de (XXX) quien acumuló un libelo de cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo constitucional, pero no se le enteró personalmente de su existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente procedimiento excepcional.

Frente al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también incumbe a las referidas demandantes…, sin que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez que la notificación efectuada se surtió con el apoderado…, quien funge como su representante judicial en el litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto actuó en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a 340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la notificación que originó la deficiencia apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido conocimiento del trámite constitucional que había de proveerse directamente con aquellas, amén que omitió aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01) (CSJ ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC750-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00369-01). 3.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.

Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que: lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal ( ). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.

No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces ( ).

La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (CC A-018/05) 4.

La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Tulia Inés de la Rosa González, toda vez que al omitirla le fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer. 5.

Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve: 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Tulia Inés de la Rosa González, como representante de los menores J.J.R.R., M.A.R.R. y I.M.R.R., sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.

En consecuencia, se ordena regresar el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y Cúmplase, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado � Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso. � De aquí en adelante para resguardar el derecho a la intimidad del niño conforme al artículo 33 de la Ley 1098 de 2006. � Minuto 3:27 y siguientes, Audiencia de 25 de abril de 2017. 1 PAGE 6