Rad. n°11001-02-03-000-2026-01321-00 ATC485-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01321-00 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noventa de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Ochocientos Cuatro Civil Municipal Transitorio de Medellin, para conocer la acción de tutela instaurada por Orangel Dario Pérez Orozco contra la Secretaría de Movilidad de Medellin.
ANTECEDENTES 1. Orangel Dario Pérez Orozco promovió acción de tutela para la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado con ocasión de la solicitud que radicó el 9 de febrero de 2026 ante la Secretaría de Movilidad de Medellin, mediante la cual requirió: PRIMERA: Solicito realicen el cálculo de cuantos años hay entre la fecha de imposición del comparendo y la fecha de notificación del mandamiento de pago, si este cálculo supera los tres años decretar la prescripción como lo manda la ley.
SEGUNDA: Solicito realizar el cálculo de cuantos años hay entre la fecha de notificación del mandamiento de pago y la fecha actual, si este cálculo supera los tres años decretar la prescripción como lo manda la ley. TERCERA: si por algún motivo ustedes dicen que no se ha cumplido la prescripción, dar la fecha exacta en la cual se cumplirá esta según sus cálculos y explicar por qué jurídicamente.
CUARTA: Que en consecuencia de lo anterior se ordene la eliminación de este comparendo y sus sanciones de todas las bases de datos en las cuales aparezca dicho reporte. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Secretaría de Movilidad de Medellín, emitir una respuesta de fondo a cada una de sus solicitudes. 2. El trámite fue asignado al Juzgado Noventa de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que en providencia del pasado 3 de marzo[footnoteRef:1], se abstuvo de asumir el conocimiento al considerar que carecía de competencia territorial, en atención «al art. 37 del Decreto 2591 de 1991.
Artículo 2.2.3.1.2.1. (…) conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas (…)». [1: Expediente Conflicto, Pdf 004).] 3. Luego, el Juzgado Ochocientos Cuatro Civil Municipal Transitorio de Medellin, en auto de 5 de marzo del presente año[footnoteRef:2] manifestó que, como los efectos de la presunta vulneración al derecho invocado se producirían en Bogotá lugar donde el accionante espera recibir respuesta, la competencia radica en el despacho al que inicialmente se asignó el asunto. [2: Expediente Conflicto, Pdf 005).] En tal virtud, promovió conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del expediente ante esta Sala, como superior funcional común, para que dirima la controversia.
CONSIDERACIONES 1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales, esto es, Bogotá y Medellin, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992. 2.
Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, « son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar. », precepto reiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó « o donde se produjeren sus efectos ».
Sobre tal norma esta Sala, ha señalado reiteradamente que, busca, (…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos » (CSJ.
ATC158-2021, ATC 095- 2022 y ATC088-2026). Asimismo, la Corte ha determinado en múltiples ocasiones, que la elección del accionante permite establecer cuál es el despacho judicial que es llamado para conocer y definir el amparo solicitado, por tanto, la sede elegida queda investida para definir el trámite constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021, ATC095-2022 y, ATC054-2025, citados en ATC088-2026 ), entre otros. 3.
En el presente asunto, se advierte que el accionante, utilizando la plataforma en línea establecida para la recepción y reparto de tutelas, eligió los juzgados de Bogotá para radicar su acción de tutela, Distrito Judicial al que pertenece el lugar de su domicilio, ubicado en Bogotá -como lo señaló en el escrito de tutela. Esa determinación resulta compatible con la regla de competencia territorial a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con su desarrollo reglamentario, en cuanto habilita al presunto afectado para acudir ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la amenaza o vulneración, o donde razonablemente se producen sus efectos.
Bajo ese entendimiento, el factor territorial no se define exclusivamente por la sede de la autoridad accionada, sino por el escenario en el que el peticionario afirma soportar la incidencia real del acto u omisión cuestionados, que ordinariamente coincide con el lugar de su domicilio. Por consiguiente, verificado que Bogotá es uno de los foros territorialmente admisibles y que, además, fue el elegido por el actor, dicha selección fija la competencia en el juez que inicialmente conoció el asunto y excluye la posibilidad de declinarla, pues el régimen a prevención impone asumir el trámite cuando el fuero escogido se muestra razonable y jurídicamente atendible. 4.- En consecuencia, al haber sido el Juzgado Noventa de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el primero en recibir la solicitud constitucional, y al corresponder dicho territorio al ámbito en el que el accionante afirma padecer los efectos de la presunta vulneración, es allí donde debe radicarse el conocimiento del amparo.
Por tanto, se ordenará remitir inmediatamente la actuación a ese despacho, para que asuma el trámite correspondiente y decida la controversia en los términos del artículo 86 de la Constitución Política. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Noventa de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Orangel Dario Pérez Orozco contra la Secretaría de Movilidad de Medellin.
Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Juzgado Ochocientos Cuatro Civil Municipal Transitorio de Medellin. Notifíquese y Cúmplase, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 9