Micelio
ATC484-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00825-00 ATC484-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00825-00 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Quinto Civil Municipal de Santa Marta, con ocasión de la acción de tutela instaurada por Donaldo de Jesús Rudas Guette.

ANTECEDENTES 1. Donaldo de Jesús Rudas Guette promovió acción de tutela contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de obtener la protección de sus derechos a la seguridad social, habeas data y debido proceso, toda vez que dicha entidad, presuntamente, no le permitió completar el trámite de doble asesoría pensional requerido para el traslado de régimen. 2.

El asunto fue repartido al Juzgado Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el cual, mediante auto del 11 de febrero de 2026, rechazó el conocimiento por falta de competencia territorial, al considerar que los hechos que motivaron la acción de tutela y el eventual cumplimiento de las órdenes que se impartieran tendrían lugar en Santa Marta.

Adicional a ello, indicó que el convocante tiene su domicilio y residencia en Santa Marta y que, además, habría manifestado su « elección » para que un juez de ese municipio conociera del asunto, razón por la cual ordenó remitir el expediente a los jueces de esa ciudad para su reparto. 3. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, mediante auto del 12 de febrero de 2026, rehusó asumir el conocimiento y promovió conflicto negativo de competencia. Explicó que, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia territorial en materia de tutela se fija a prevención y puede determinarse por el lugar donde ocurre la vulneración, donde se producen sus efectos o por el domicilio de las partes.

En ese sentido, señaló que « por elección del accionante se escogió el domicilio del extremo pasivo de la demanda », es decir Bogotá, pues en el acápite de notificaciones se indicó que allí se encuentra el domicilio de la entidad accionada, mientras que el actor manifestó expresamente residir en el municipio de Aracataca – Magdalena. En ese contexto, consideró que el conocimiento correspondía al Juzgado de Bogotá. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.

El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y sus modificaciones establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de estas. Con relación al objeto de esas disposiciones, la Corte ha señalado que: [s]u designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…).

De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ ATC420-2021, reiterado en ATC2306-2025 entre otras). En consonancia con lo anterior, se ha aceptado que para saber cuál es el juzgado que debe ocuparse de la acción de tutela, resulta importante la elección que libremente haga el accionante al presentar su reclamo ante cualquiera de los respectivos despachos en cuyo lugar exista algún fundamento que respalde dicha elección, de tal suerte que la escogida queda habilitada para resolverla (ATC004-2025 reiterado en ATC779-2025).

En el caso concreto, la verificación de los elementos aportados por el propio accionante permite identificar la sede territorial relevante. En efecto, al radicar la acción de tutela a través del aplicativo web se consignó expresamente lo siguiente: Bajo ese contexto, no le asistía razón al despacho inicial para rehusar el conocimiento del amparo, toda vez que, al momento de presentar la tutela en línea, Donaldo de Jesús Rudas Guette indicó que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales se habría producido en la ciudad de Bogotá. Tal manifestación resulta concordante con las circunstancias objetivas del caso, en tanto la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., entidad accionada, tiene su domicilio principal en dicha ciudad[footnoteRef:1], circunstancia que permite inferir allí se originó la conducta que el accionante estima lesiva. [1: De conformidad con lo verificado en su página web: Nuestras oficinas - Canales de servicio donde se señala que su sede principal se encuentra en la «carrera 13 # 26a- 65, Bogotá, Colombia».] En ese orden de ideas, el asunto se enmarca dentro de las reglas de competencia territorial previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conforme a las cuales la acción de tutela puede ser conocida por el juez del lugar donde se origina la presunta vulneración o donde se producen sus efectos.

De ahí que, atendiendo a los elementos fácticos expuestos por el propio accionante, la ciudad de Bogotá si presenta una relación directa con la controversia planteada en el escrito de tutela. No obstante, el Juzgado inicial desestimó el referido ruego constitucional y remitió el expediente a los Juzgados de Santa Marta, pese a que, como se tiene decantado: (…) el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela (Énfasis propio) (CSJ ATC421-2021 reiterado en ATC2306-2025, entre otras).

En virtud de lo anterior, se considera procedente asignar el estudio de la presente controversia a la autoridad judicial inicial, esto es, la de Bogotá. En tal sentido, se dispondrá el envío inmediato del expediente, para que, sin demora, se adelante el trámite correspondiente. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de la acción de tutela de la referencia. Segundo: Enviar el expediente a la citada autoridad judicial e informar lo decidido al Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta.

Tercero: Comuníquese a la libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible. NOTÍFIQUESE ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada 6